Novedades de la Ley 6/2023

Novedades de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de Mercados de Valores y Servicios de Inversión (Blockchain)

El sábado 18 de marzo se publicó en el BOE, la Ley 6/2023 de 17 de Marzo de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en adelante la Ley. Entró en vigor el día 7 de abril de 2023. Ver texto legal AQUI

Esta ley marco, que sustituye a la del año 2015, pretende garantizar la seguridad jurídica de los inversores mediante el correcto funcionamiento y desarrollo de los mercados de capitales a través de su transparencia y eficiencia. 

Como indica su Exposición de Motivos, esta ley es el resultado de la transposición de varias directivas de la Unión Europea y era indispensable, tanto por la necesidad de adaptar nuestro marco normativo nacional al ámbito comunitario, como por el incremento de las normas reglamentarias que la desarrollan.

En este artículo me centraré en las novedades que introduce la ley en aquellas materias relativas a los documentos públicos que autorizamos los notarios.

Estatutos sociales

Se modifica el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC, en cuanto a que en los Estatutos sociales de las Sociedades Anónimas se debe hacer constar: si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Por consiguiente, se introduce la novedad de elegir como sistema de representación de sus acciones la llamada tecnologías de registro distribuido (distributed ledger technologies) y, en particular, la tecnología de cadenas de bloques (o blockchain). 

Existe la duda de si esta novedad sólo afecta a las Sociedades Anónimas cotizadas o a cualquier sociedad anónima, si bien es cierto que el citado texto legal no establece ningún tipo de distinción.

El blockchain o cadena de bloques, es una tecnología que permite crear redes de dispositivos sin la necesidad de un servidor central y localizado para conectarlos entre sí. Podría decirse que funciona como un libro de cuentas, donde se registran las operaciones de compra, venta o cualquier transacción de una forma descentralizada. Esta novedad legislativa en el derecho mercantil debe coordinarse con la actual normativa sobre blanqueo de capitales. 


Valores negociables

El artículo 6.5 de la Ley establece que los valores negociables representados mediante esta tecnología deberán garantizar la integridad e inmutabilidad de las emisiones que en ellos se realicen, identificar de forma directa e indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables y determinar la naturaleza, características y número de los mismos. 

Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, así como de los valores negociables integrados en la emisión (artículo 7.1 de la Ley). Mediante desarrollo reglamentario se determinarán las particularidades del documento de la emisión en caso de valores negociables participativos y no participativos. 

Tal y como indica el artículo 10 de la Ley los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. 

La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido, siendo oponible frente a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción. Se sigue con la misma regulación que dispone que la suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito (artículo 11 de la Ley). 


Constitución de derechos reales 

Está regulado en el artículo 12 de la ley. Dispone que la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre estos valores negociables deberá inscribirse en la cuenta o registrarse en el registro correspondiente. Se incluyen, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis causa y la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre ellos. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.


Certificados de legitimación

De conformidad con el artículo 14 de la Ley la legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables, representados tanto por medio de anotaciones en cuenta como por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados, que serán oportunamente expedidos por las entidades encargadas de los registros contables de conformidad con sus propios asientos, o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.


Emisión de obligaciones

La nueva ley modifica el contenido del artículo 407 de la LSC, relativo a las menciones que ha de contener de la escritura pública de emisión de obligaciones, debiendo hacer constar si se representan por medio de títulos, por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

La novedad introducida es la posibilidad que las obligaciones estén representadas mediante los citados sistemas tecnológicos debiendo cumplir los requisitos anteriormente citados para las acciones.


Especialidades de las Sociedades Cotizadas con Propósito para la Adquisición

Se introduce su regulación en los artículos 535 bis a 535 quinques de la LSC siendo una novedad en el ordenamiento jurídico español regulándose como una nueva sociedad de capital. Cabe mencionar que las especialidades previstas en estos artículos dejarán de aplicarse una vez formalizada la adquisición o inscrita la fusión. 

Su creación se plantea como una alternativa para que una empresa salga a bolsa y para obtener financiación fuera del ámbito bancario. Con estos objetivos, la Ley creó este vehículo de inversión dotándole de la seguridad jurídica necesaria para su adecuado funcionamiento en el mercado bursátil. Este tipo de sociedades han proliferado de forma importante en los Estados Unidos de América y se pretende que tengan la misma relevancia en el mercado español. 

Concepto: Son sociedades que tienen por objeto adquirir la totalidad o una participación en el capital de otra sociedad o sociedades cotizadas o no cotizadas, ya sea directa o indirectamente, a título de compraventa, fusión, escisión, aportación no dineraria, cesión global de activos y pasivos u otras operaciones análogas y cuyas únicas actividades hasta ese momento sean la oferta pública de valores inicial, la solicitud a admisión a negociación y las conducentes a la adquisición que, en su caso, sea aprobada por la Junta General de accionistas.

Denominación: Deberán incluir en la denominación social la indicación Sociedad cotizada con Propósito para la Adquisición, o su abreviatura, SPAC, S.A., hasta que se formalice la adquisición que sea aprobada.

Estatutos sociales: Deberán contemplar un plazo de 36 meses como máximo para la formalización del acuerdo de adquisición. Este plazo podrá ser ampliado, hasta un máximo de 18 meses adicionales, mediante decisión de la Junta General de Accionistas con los mismos requisitos exigibles a una modificación estatutaria.

Inmovilización de fondos: Debido a que los inversores, en el momento de realizar su inversión, desconocen cuál será la sociedad adquirida, la ley establece como mecanismo de protección que los fondos se inmovilizarán en una cuenta abierta (cuenta transitoria) en una entidad de crédito a nombre de la sociedad cotizada con propósito para la adquisición.

Mecanismos de reembolso de los accionistas: Este tipo de sociedades deberán prever alguno de los siguientes sistemas de reembolso de los accionistas:

  • Derecho estatutario de separación, una vez se anuncie la adquisición, sin necesidad de votar en contra y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 346.1 a) de la Ley.
  • La emisión de acciones rescatables sin límite máximo en el plazo previsto que establezca la propia sociedad.

En ambos casos el valor de reembolso de las acciones será la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la cuenta transitoria que hemos citado con anterioridad.

Reducción de capital para reembolso: Otro mecanismo de reembolso es que la sociedad se comprometa a la reducción de su capital social mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización, debiendo efectuarse de la siguiente forma:

  • El precio de la oferta pública de adquisición será el importe equivalente a la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la cuenta transitoria de la sociedad.
  • La sociedad podrá, en lugar de amortizar las acciones adquiridas, aprobar su entrega en canje a los accionistas de la sociedad adquirida como contraprestación total o parcial de la adquisición.
  • Los acreedores no podrán oponerse siempre que la sociedad haya limitado sus actividades a la oferta de acciones y las conducentes a la adquisición o fusión según se prevé en el artículo 535 bis. Este apartado será de aplicación exclusivamente a las reducciones de capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización llevadas a cabo como mecanismo de reembolso de los accionistas antes o en el marco de la adquisición o fusión.

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