Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
Artículo 101.Número de identidad de extranjero.
1.Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
2.El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3.El número de identidad del extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en España en situación irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán solicitar el NIE a la Dirección General de la Policía a través de las oficinas consulares de España en el exterior.
4.Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.
La exigencia impuesta por el artículo 23 de la Ley del Notariado tras la redacción dada por la de prevención de fraude (LEY 36/2006 y RD 1804/2008) de acreditar dicho número llevará consigo la constancia del mismo en todo documento de trascendencia tributaria.
Esta norma obliga a los comparecientes de todo documento de trascendencia tributaria, por lo que consideramos sujetos a esta acreditación a los intervinientes directos de los mismos, no así los traductores, intérpretes o testigos de los mismos, o a los comparecientes de testamentos, poderes y actas.
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