En el momento de repartir una herencia es frecuente que alguno de los legitimarios haya recibido bienes en vida del causante.
En este escenario salen a relucir dudas como: ¿tenemos que tener en cuenta el dinero que mi padre me dio hace años para comprar el piso? O ¿tenemos que descontar la donación que recibió mi hermana en vida para montar su negocio?
En definitiva, ¿debe tenerse en cuenta esa atribución gratuita realizada en vida del causante para calcular lo que corresponde a cada legitimario?
Pues bien, la respuesta, como ocurre casi siempre en derecho, depende.
En concreto, dependerá del derecho civil sucesorio que se aplique.
Y es que a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil común, según el derecho civil catalán en el que me centro en este artículo, como Notario en Barcelona, la regla general es que las donaciones no se colacionan.
Para abordar debidamente esta pregunta, en este artículo explico qué es la colación hereditaria, su regulación en el derecho civil catalán y la diferencia esencial con el derecho civil común, sus requisitos, cómo se lleva a cabo en la práctica y respondo a dudas frecuentes sobre esta institución.
Índice de contenidos
¿Qué es la colación hereditaria?
La colación hereditaria es el mecanismo mediante el cual se imputa al haber hereditario el valor de determinadas atribuciones gratuitas realizadas por el causante en vida a favor de uno de los coherederos descendientes.
Su finalidad es evitar que dichas atribuciones alteren el equilibrio entre herederos.
Ahora bien, es importante tener presente que no se trata de una restitución de bienes.
Es decir, la colación no implica devolver lo recibido, sino computar su valor a efectos del reparto del haber hereditario.
En consecuencia, el heredero que en vida del causante recibió una atribución colacionable mantendrá lo recibido, pero verá reducida su participación en la herencia en la medida correspondiente.
Marco normativo. Regulación de la colación en derecho civil catalán
La colación se regula en los artículos 464-17 a 464-20 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones (en adelante, CCCat).
Según prevé el artículo 464-17 del CCCat: “1. Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.”
Requisitos para la colación hereditaria en Cataluña
Así, para que exista colación deben cumplirse los siguientes requisitos:
Concurrencia a la sucesión de varios descendientes del causante
Según el artículo 464-19 del CCCat, la colación solo tiene lugar entre coherederos que sean descendientes del causante.
Esto implica que, si una persona instituye herederos a sus dos hijos y a un sobrino, la colación solo operará entre los dos hijos. El sobrino no tiene obligación de colacionar lo recibido en vida, ni tampoco puede beneficiarse de que los hijos lo hagan.
Además, para que exista colación, debe haber una pluralidad de herederos.
En el caso de un heredero único, la figura carece de sentido porque no hay cuotas que equilibrar. En tal escenario, solo se analizará si las donaciones en vida vulneran las legítimas de otros legitimarios que no han sido instituidos herederos.
Existencia de atribución gratuita previa
Debe haberse realizado una atribución inter vivos a título gratuito por el causante a favor de uno de los coherederos descendientes.
Se trata, fundamentalmente, de donaciones en sentido estricto (dinerarias, inmobiliarias, mobiliarias), pero también de otras liberalidades como condonaciones de deuda, financiaciones sin interés u otros actos por los que el causante enriquece al descendiente sin contraprestación equivalente.
El Notario, en el momento del otorgamiento de un acto intervivos a título gratuito, debe preguntar expresamente al ascendiente que lo está otorgando si desea que sea colacionable o no. Ello evitará problemas futuros.
En cambio, no son colacionables las atribuciones realizadas a título oneroso, ni tampoco los gastos de alimentos, educación o formación del descendiente que el causante estaba obligado a sufragar.
Carácter colacionable de la atribución
Y es que la regla de base es que las donaciones u otras atribuciones hechas a título gratuito no se colacionan por defecto.
Al contrario, solo deben colacionarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que el causante haya establecido expresamente su carácter colacionable.
- Que la atribución se haya realizado en concepto de legítima o resulte imputable a ella. El artículo 451-8 del CCCat tipifica cuando una donación o atribución particular se considera imputable a la legítima. Destacan estos supuestos:
- Donaciones con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima.
- Donaciones hechas a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
- Atribuciones particulares por pacto sucesorio, donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas hechas en pacto sucesorio.
Regulación de la colación en derecho civil español
Según el artículo 1035 del Código Civil Común: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.”
Así, al contrario que el derecho civil catalán, según el derecho civil común la regla general es que todas las atribuciones se presumen colacionables.
Ahora bien, a continuación el artículo 1036 y siguientes del Código Civil establecen varias excepciones a la regla general.
Es decir, casos en los que las atribuciones no serán colacionables, como por ejemplo:
- Que el donante hubiera dispensado la colación expresamente.
- La atribución de un bien o derecho que haya sido dejado en testamento, salvo para respetar las legítimas y salvo que el testador dispusiera lo contrario.
- Las donaciones hechas a los nietos.
- Las donaciones hechas al cónyuge del hijo salvo la mitad si se donó conjuntamente.
- Los gastos de alimentos, vestido, educación, curación de enfermedades, aprendizaje, regalos de costumbre y gastos realizados por progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus descendientes.
- Los gastos de los progenitores para dar a sus hijos una carrera profesional o artística o para pagar sus deudas.
- Los regalos de boda siempre que no excedan en un décimo o más la cantidad disponible por testamento.
Ejemplo práctico:
Un padre con dos hijos, fallece dejando un patrimonio neto de 100.000 €. En vida donó 30.000 € a su hijo A, sin especificar nada más al respecto.
En Cataluña la donación no se considerará imputable a legítima, por lo que no se traerá a colación, por lo que el caudal a repartir será de 100.000 € (50.000 € a cada hijo).
Sin embargo, según el derecho civil común la donación obliga a colación.
De este modo, el caudal relicto será de 130.000 € y cada hijo tendría derecho a percibir 65.000 €. Como A ya recibió 30.000 € en vida de su padre, solo obtendrá 35.000 € más.
Momento de la colación
La partición de la herencia es el acto jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria, transformando las cuotas abstractas de los herederos en bienes y derechos concretos.
Es en esta fase donde la colación despliega su eficacia.
Porque si el causante no realizó la partición por sí mismo en el testamento o mediante pacto sucesorio, los coherederos deberán proceder al inventario, valoración y adjudicación del caudal relicto.
La colación actuará aquí como un ajuste de cuentas histórico, en el que se suma idealmente al activo neto de la herencia el valor de las donaciones colacionables para determinar la masa partible real.
Cómo se valoran las atribuciones colacionables
La determinación del valor económico que debe traerse a la herencia es, quizás, el punto más técnico y conflictivo de la partición.
El Código Civil de Cataluña impone reglas estrictas para garantizar que la valoración sea justa y no dependa de la volatilidad del mercado ni de la negligencia de los herederos.
El principio de valoración al tiempo de la muerte
El artículo 464-20 del CCCat establece que las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante.
Este criterio es fundamental porque protege a los coherederos frente a la devaluación monetaria.
Sin embargo, para no perjudicar al donatario que ha cuidado el bien, se aplican reglas de ajuste basadas en el artículo 451-5 CCCat:
- Estado físico original: Aunque el valor sea el de la fecha de defunción, el estado físico que se valora es el que tenía el bien al momento de la donación.
- Por ejemplo, si un hijo recibió un terreno y él mismo construyó un edificio, en la herencia del padre solo colacionará el valor actual del terreno, no del edificio.
- Deducción de mejoras: El heredero tiene derecho a que se deduzcan del valor del bien los gastos útiles y las reparaciones extraordinarias que él haya costeado y que no sean imputables a su culpa.
- Adición de deterioros: Si el bien ha perdido valor por culpa del donatario, esa pérdida se suma al valor para proteger la masa hereditaria.
El reparto y el exceso: ¿hay que devolver dinero?
Una duda que inquieta a muchos beneficiarios de donaciones es si, al ser el valor de lo recibido superior a lo que les toca por herencia, tendrán que poner dinero de su bolsillo para pagar a sus hermanos.
La respuesta en el derecho civil catalán es negativa por regla general.
Así, el artículo 464-20.2 del CCCat prevé que si el valor de la atribución colacionable excede de la cuota hereditaria que corresponde al heredero, este no tiene que restituir el exceso a sus coherederos.
Es decir, la colación no puede implicar una reducción del patrimonio del heredero, sino únicamente un ajuste en su cuota hereditaria.
En el peor de los casos, el heredero que debe colacionar simplemente no recibirá nada de la herencia, pues se entiende que ya ha recibido toda su parte de forma anticipada. Pero no quedará obligado a devolver nada de lo que recibió en vida.
No obstante, este principio tiene el límite de las donaciones inoficiosas.
De este modo, si la donación hecha en vida es tan cuantiosa que impide que los demás legitimarios cobren siquiera su legítima estricta (el 25 % repartido entre todos), entonces los demás pueden ejercer acciones para reducir o suprimir esa donación por inoficiosidad.
Ejemplo práctico:
Imaginemos una herencia en Barcelona con dos hijos, Alfredo y Bernardo. El padre fallece dejando 200.000 € en el banco. En vida, le dio a Alfredo 300.000 € para comprar un local comercial en el Eixample, especificando que era colacionable.
En consecuencia, la masa partible teórica será de 500.000 euros, siendo la cuota teórica de cada hijo de 250.000 euros.
En este escenario, Alfredo se queda con su local y Bernardo con el dinero del banco. Aunque Alfredo ha recibido en total 100.000 € más que su hermano, Bernardo no puede reclamarle la diferencia porque impera el principio de no restitución del exceso.
Preguntas frecuentes sobre la colación hereditaria en Cataluña
¿Puedo renunciar a la colación?
Sí. El artículo 464-17.3 CCCat prevé que, una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharla. Esta renuncia es libre y no requiere causa.
¿El causante puede dispensar al descendiente de la colación?
Sí, en Cataluña el causante puede renunciar a exigir colación por donaciones pasadas. Es decir, la colación puede ser anulada por la voluntad expresa del causante.
Esta dispensa puede otorgarse en testamento, codicilo o pacto y debe ser clara y específica para evitar dudas interpretativas.
¿Debe hacerse constar la colación en la escritura de herencia?
Sí, y de ahí la importancia de que los herederos sean transparentes a la hora de comunicar al notario las donaciones recibidas en vida del causante.
En la escritura de partición de herencia el notario reflejará la masa activa, las atribuciones colacionables y la forma en que se imputan a las cuotas de cada heredero.
La omisión de atribuciones colacionables puede dar lugar a impugnaciones posteriores de la partición.
¿Qué ocurre si el bien donado se ha perdido o deteriorado?
La colación se refiere al valor de la atribución, no al bien en sí mismo.
Por ello, aunque el bien donado haya desaparecido, se haya deteriorado o se haya vendido, el valor a colacionar es el que tenía el bien en el momento de la muerte del causante.
Así, si por ejemplo el hijo vendió un inmueble donado o que ha sido derruido la colación no desaparece, sino que se estará al valor que el bien que habría tenido en ese momento.
¿Qué sucede si un hijo fallece antes que el padre o madre? La colación por representación
El supuesto es el de un hijo que recibió una donación con carácter colacionable y fallece antes que su progenitor, ¿están sus propios hijos (los nietos) obligados a «traer el valor» de esa donación a la herencia del abuelo?
Sí. En el derecho catalán, la obligación de colacionar no desaparece por el fallecimiento del donatario original. Si los nietos concurren a la sucesión del abuelo en representación de su padre o madre premuerto, siempre y cuando sean herederos de este, deben colacionar no solo lo que ellos mismos hubieran recibido del abuelo en vida, sino también todo aquello que recibió su progenitor fallecido.
Esta regla busca preservar la igualdad entre las distintas estirpes. Si los nietos no colacionasen lo que recibió su padre, su rama familiar se vería injustificadamente beneficiada frente a sus tíos, rompiendo el equilibrio que la colación pretende proteger.
¿Qué sucede con la colación si los nietos renuncian a la herencia del abuelo?
Si los nietos deciden renunciar a la herencia de su abuelo, la colación, como tal, deja de tener efecto para ellos.
El motivo es que la colación en el derecho catalán es un mecanismo que solo opera entre aquellos descendientes que concurren efectivamente como coherederos a la sucesión.
Al renunciar a la herencia, los nietos pierden la condición de herederos y, por tanto, ya no participan en la partición de los bienes, que es el momento procesal donde la colación despliega su eficacia para ajustar las cuotas
¿Y si el abuelo hizo una donación directamente a los nietos estando el padre de éstos vivo?
En este caso, la respuesta es distinta. Como la colación en Cataluña solo opera entre coherederos que sean descendientes y que concurran juntos a la herencia, si el nieto recibió una donación pero no es heredero (porque su padre vive y es quien hereda), esa atribución no será colacionable en la herencia del abuelo, salvo que este lo hubiera dispuesto de forma expresa.
Conclusiones
La colación hereditaria en Cataluña es una institución con un perfil propio y bien delimitado, muy distinto al del régimen jurídico establecido en el Código Civil común.
Su aplicación es excepcional ya que opera únicamente cuando la atribución se hizo en concepto de legítima o era imputable a ella, o bien con declaración expresa de colacionabilidad.
En cualquier caso, los conflictos en torno a esta figura suelen surgir cuando los coherederos no tienen claro si determinadas donaciones recibidas en vida están sujetas a colación o no o si los ascendendientes realizaron donaciones a varios de sus descendientes estableciendo el carácter colacionable de unas y no de otras.
De ahí la importancia de una correcta planificación sucesoria previa.
De este modo, tanto el causante como sus descendientes pueden establecer con claridad qué atribuciones deben colacionarse y cuáles no, evitando disputas que pueden prolongarse durante años.
Por todo ello, ante la apertura de una herencia en la que puedan existir atribuciones gratuitas en vida del causante lo más recomendable es acudir a un profesional especializado que analice el supuesto concreto.
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