La legítima en Cataluña: Guía completa

La legítima es una figura del derecho de sucesiones que garantiza a ciertos familiares directos del fallecido o causante el derecho a percibir una parte del valor de la herencia.

Sin embargo, su regulación varía dependiendo del derecho civil sucesorio que sea aplicable (derecho civil común o derechos forales o especiales). Cataluña cuenta con particularidades propias del derecho civil catalán en materia sucesoria.

Como Notario de Barcelona, en este artículo analizo en profundidad la regulación específica de la legítima en Cataluña, qué es, quiénes tienen derecho a ella, cómo se calcula y de qué manera puede pagarse. Además, respondo a las dudas más habituales que me plantean los clientes sobre esta figura jurídica.


¿Qué es la legítima en una herencia?

La legítima es una institución jurídica propia del derecho sucesorio y cuya finalidad es garantizar a ciertos familiares directos, mal llamados herederos forzosos o bien llamados legitimarios, el derecho a recibir, como mínimo, una determinada parte de la herencia.

Por lo tanto, estos legitimarios no pueden ser excluidos de la herencia, salvo en los casos excepcionales legalmente previstos que más adelante veremos.

La legítima tiene intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Durante este artículo explicaré lo que significa.

En el Código Civil Común encontramos la regulación de la legítima en los artículos 806 a 822.

Si bien, como ahora veremos, en Cataluña encontramos su regulación específica en los artículos 451-1 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) que puedes consultar AQUÍ


¿Cómo se determina la ley sucesoria aplicable a la legítima?

La ley aplicable a la legítima se determina teniendo en cuenta la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento. La ley personal de los españoles viene determinada por su vecindad civil.

Para obtener más información acerca de qué es la vecindad civil y sus efectos te recomiendo el artículo de mi Blog que puedes consultar AQUÍ.


¿Qué es la legítima en Cataluña?

La legítima tiene su regulación específica en los derechos forales de determinadas comunidades autónomas, como es el caso de Cataluña.

Así, aunque comparte muchas similitudes con la regulación prevista en el Código Civil Común, hay aspectos, como quiénes tienen derecho a recibirla, su cuantía, forma de pago, plazo para su reclamación, que varían en derecho civil catalán.

Por eso, como Notario de Barcelona, en este artículo hablaré de la legítima según lo dispuesto en el derecho civil catalán, regulada en los artículos 451-1 a 451-30 del Libro IV del CCCat.

Una de las principales diferencias a tener en cuenta es la porción de la herencia que se reserva a los legitimarios.

Así, la legítima en Cataluña supone el derecho de estos legitimarios, a recibir una cuarta parte (25%) del valor de la herencia del causante, después de aplicadas unas reglas que más adelante analizaré.

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en el derecho civil común, la legítima en Cataluña se configura como una especia de derecho de crédito.

Esto, entre otras cosas, significa que los legitimarios no tienen por qué comparecer ante el Notario en el momento de la aceptación, partición y adjudicación de la herencia quedando, en este supuesto, a salvo sus derechos, que podrán ejercer dentro del plazo legal establecido. Es decir, no adquieren directamente la propiedad de una parte específica de los bienes o derechos de la herencia, sino que tienen derecho a reclamar el valor económico correspondiente a su legítima. Es decir, pueden recibirla en dinero en lugar de recibir bienes que integran el caudal relicto (patrimonio dejado por el causante) de la herencia.


¿Quiénes son los legitimarios con derecho a legítima en Cataluña?


Según el artículo 451-3 del CCCat los legitimarios en Cataluña son:

  • Los hijos y descendientes, con derecho a partes iguales. En el caso de que un hijo fallezca antes que la persona de la que tiene derecho a heredar la legítima (causante), sus descendientes heredarán en su lugar por derecho de representación.

  • Los progenitores en ausencia de descendientes. Es decir, los padres de la persona fallecida (causante), a quienes les corresponderá la legítima por mitades iguales. Hay que destacar que, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, el cónyuge viudo o la pareja de hecho no son considerados legitimarios en Cataluña y, por lo tanto, no tienen derecho a legítima. Sin embargo, pueden tener otros derechos sucesorios, como el usufructo universal de la herencia (en las herencias sin testamento), el derecho de ajuar, la cuarta vidual, el any de plor o año de viudedad.

¿Cómo se calcula la legítima en Cataluña?

La legítima tiene intangibilidad cuantitativa. El cálculo de la legítima se realiza siguiendo estos pasos (artículo 451-5 del CCCat):

  1. Determinar el caudal hereditario: se evalúa el valor total de los bienes y derechos del fallecido al momento de su muerte.

  2. Deducir deudas y gastos: del anterior valor se restan las deudas pendientes del causante y los gastos de última enfermedad, entierro o incineración.

  3. Adicionar las donaciones: del anterior valor se suma el de las donaciones o liberalidades realizadas por el causante en los diez años anteriores a su fallecimiento, excluyendo las de uso común, como regalos habituales. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

  4. Calcular la legítima: sobre el valor resultante se aplica el 25% para determinar la cuantía total de la legítima.

  5. Distribuirla entre los legitimarios: la cantidad obtenida se divide a partes iguales entre todos los legitimarios.


¿El testador puede imponer limitaciones o cargas a la legítima?

No, porque como he mencionado con anterioridad la legítima tiene intangibilidad cualitativa.

El causante no puede imponer sobre las atribuciones en concepto de legítima, ni sobre aquellas imputables a esta, condiciones, plazos o modos; tampoco puede gravarlas con usufructos, cargas o sujetarlas a fideicomisos. Estas restricciones operan con tal intensidad que, de contravenirse, las limitaciones se tendrán por no puestas.

No obstante, si la disposición ordenada por el testador excede el valor de la legítima e incluye alguna de estas limitaciones, el legitimario podrá optar entre:

  • Aceptar la atribución con las cargas, asumiendo el exceso sobre la legítima, o

  • Reclamar estrictamente el valor correspondiente a su porción legitimaria.

Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a estas limitaciones se entenderá que renuncia tácitamente a la facultad de elección mencionada.

«Por ejemplo: si un testador deja un piso (valorado en 300.000€) en legítima a su hijo (cuya legítima es de 200.000€) pero lo grava con un usufructo vitalicio a favor de su cónyuge, el hijo podrá elegir entre aceptar el piso con el usufructo (asumiendo los 100.000€ excedentes como mejora) o reclamar 200.000€ en metálico.»


¿Cómo se paga la legítima?

La legítima y su suplemento puede pagarse de las siguientes formas (artículos 451-11 y 451-12 del CCCat):

  1. En dinero: El heredero o la persona facultada para realizar el pago puede optar por hacerlo en dinero, incluso aunque no haya liquidez en la herencia. Para ello puede utilizar sus propios fondos.

  2. Con bienes de la herencia: El pago también puede efectuarse mediante la entrega de bienes integrantes del caudal relicto de la herencia. Para ello es esencial que los bienes se valoren en el momento de la adjudicación y que las partes estén de acuerdo con su adjudicación y valoración.

Cualquiera de estas dos formas es válida y su elección depende del heredero o persona facultada para realizar la partición de la herencia o el pago de la legítima, siempre que el causante no haya especificado una forma concreta en el testamento.

Así, en principio, será la persona obligada al pago quien decida si satisface la legítima en dinero o mediante la entrega de bienes.

El legitimario comparecerá ante Notario, manifestará que acepta la legítima y que se da por satisfecho con los bienes que se le adjudican, dando carta de pago y prometiendo no reclamar nada más por este concepto.

En caso de que ambas partes no estén de acuerdo sobre la forma y los términos de pago, el legitimario puede acudir a la autoridad judicial competente, que debe decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. La autoridad judicial puede ordenar, en cualquier caso, que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que pretenda adjudicarse al legitimario.


¿Qué ocurre si el heredero no quiere pagar la legítima?

Como establece el artículo 451-15 del CCCat el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.

Si el heredero se niega a pagar puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad competente.

Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado.


¿La legítima devenga intereses?

Si el causante no ha dispuesto lo contrario la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de éste.

El suplemento de legítima sólo devenga interés desde el momento que se reclama judicialmente.

Dicho esto, el causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe.


¿Se puede desheredar a un legitimario?

Sí. Existen ciertas circunstancias en las que el testador puede desheredar a un legitimario y privarle de su derecho a la legítima.

Este acto llamado “desheredación” se prevé en el artículo 451.17 del CCCat donde se establecen las causas y requisitos para que pueda surtir efectos.

Causas legales para desheredar en Cataluña:

  1. Indignidad sucesoria: se trata de situaciones en las que el legitimario ha cometido actos graves contra el testador o sus familiares, como atentar contra su vida o su integridad.

  2. Denegación de alimentos: cuando el legitimario, teniendo la obligación legal de prestar alimentos al testador, a su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes, se niega a hacerlo sin causa justificada.

  3. Maltrato grave: engloba tanto el maltrato físico como el psicológico hacia el testador, su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes.

  4. Suspensión o privación de la patria potestad: si el legitimario ha sido suspendido o privado de la potestad parental sobre sus hijos por causas que le sean imputables.

  5. Ausencia manifiesta y continuada de relación familiar: cuando existe una falta de relación familiar evidente y prolongada entre el testador y el legitimario, atribuible en exclusiva al comportamiento del legitimario.

Requisitos formales para una desheredación con plenos efectos jurídicos:

Para que la desheredación se considere válida jurídicamente hablando será necesario cumplir con estos requisitos:

  • Que conste de forma expresa en el testamento, codicilo o pacto sucesorio: deberá identificarse claramente al legitimario desheredado y la causa legal en la que se basa la desheredación.

  • Causa legal: además, la causa debe estar expresamente reconocida en la ley y ser cierta.

  • Prueba de la causa: si el legitimario desheredado impugna la desheredación, corresponderá a los herederos demostrar que la causa alegada es cierta.

Si la causa no se prueba o se contradice con éxito, la desheredación será anulada en la medida en que perjudique al desheredado. Sin embargo, el resto de las disposiciones testamentarias que no perjudiquen la legítima, se mantendrán válidas y eficaces.

Efectos de la desheredación:

Una desheredación válida implica que el legitimario pierde su derecho a legítima.

Sin embargo, los descendientes del desheredado (por ejemplo, sus hijos) no se verán afectados por esta medida y conservarán sus derechos sucesorios, ocupando el lugar del desheredado en la herencia.


¿Cómo se paga la legítima si no hay bienes líquidos en la herencia?

Como he avanzado, en derecho civil catalán la legítima se configura como un derecho de crédito de los legitimarios.

Esto implica que tienen derecho a reclamar una porción del valor de la herencia equivalente al 25% del patrimonio neto del causante.

Sin embargo, ¿qué sucede si en la herencia no hay dinero en efectivo o activos fácilmente convertibles en dinero para pagar la legítima?

Para estos casos el CCCat prevé varias alternativas.

Ya hemos visto dos opciones que son: el pago mediante la entrega de bienes y el pago en dinero mediante fondos propios del heredero o de la persona facultada para el pago.

Aunque también existen las siguientes opciones:

  • Fraccionamiento o aplazamiento del pago. En situaciones donde el pago inmediato de la legítima pueda comprometer la estabilidad económica del heredero el art. 451-10 del CCCat contempla la posibilidad de fraccionar o aplazar el pago. Para ello deberá existir un acuerdo entre el heredero o facultado al pago y legitimario en el que convengan un plan de pagos que se ajuste a las posibilidades del primero y las necesidades del segundo. En caso de no lleguen a este acuerdo, cualquiera de las partes puede solicitar al juez que determine las condiciones del fraccionamiento o aplazamiento, considerando las circunstancias económicas y familiares involucradas.

  • Venta de bienes hereditarios. Cuando la herencia está compuesta principalmente por activos no líquidos, como bienes inmuebles y no es viable adjudicarlos en pago de la legítima, se puede proceder a su venta para obtener liquidez.

Para ello será necesario que el heredero y los legitimarios estén de acuerdo.

Si no llegan a tal acuerdo, el legitimario puede acudir a la vía judicial para solicitar la venta de bienes específicos para satisfacer el pago de la legítima.

¿Existe algún plazo para reclamar la legítima en Cataluña?

Según el artículo 451-27 del CCCat la acción para exigir el pago de la legítima prescribe a los diez años desde la fecha de fallecimiento del causante.

Una vez transcurrido este periodo sin reclamar, el derecho se extingue y ya no podrá ser recuperado.

Respecto al inicio del cómputo de los diez años no importa si los legitimarios tenían conocimiento o no del fallecimiento del causante o de la existencia de su derecho. Siempre se iniciará el día del fallecimiento.

No obstante, existen circunstancias específicas que pueden suspender el cómputo de este plazo de prescripción.

Es por ejemplo el caso de que la acción de reclamación de la legítima se dirija contra un progenitor del legitimario.

Entonces, el plazo de prescripción quedará suspendido durante la vida de dicho progenitor, hasta el límite de 30 años desde el momento en que nació el derecho a legítima.

Esta regla se aplica dado que reclamar la legítima contra un progenitor puede generar un conflicto familiar. De esta forma, el legislador prevé una protección temporal para que el hijo no tenga la obligación de exigir la legítima mientras su padre o madre sigan vivos.


¿Se puede renunciar a la legítima en Cataluña?

Sí, es posible, pero siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos para ser considerada válida:

Momento de la renuncia.

La renuncia debe efectuarse después del fallecimiento del causante.

Y es que cualquier acto de renuncia realizado antes de la muerte del causante se considera nulo.

Esto es debido a que la legítima es un derecho que nace en el momento del fallecimiento y no antes.

Por lo tanto, no se puede renunciar a un derecho que todavía no se ha adquirido.

No obstante, el artículo 451-26 del CCCat contempla algunas excepciones en las que es posible renunciar a la legítima futura:

  • Pactos entre cónyuges o convivientes en pareja estable: los cónyuges o parejas estables pueden acordar, mediante escritura pública, la renuncia a la legítima que les correspondería en la sucesión de los hijos comunes.

  • Pacto entre hijos y progenitores: los progenitores pueden renunciar, también mediante escritura pública, a la legítima que les correspondería en la herencia de un hijo que premuerto (es decir, que muere antes que ellos).

  • Pactos entre ascendientes y descendientes: En el contexto de un pacto sucesorio o una donación, un descendiente que recibe bienes o dinero en pago de la legítima futura puede renunciar a la cantidad adicional en concepto de legítima que le correspondería.

Esta renuncia debe formalizarse en escritura pública, aunque puede rescindirse si se demuestra que el descendiente ha sido perjudicado en más de la mitad del valor de la legítima.

Forma de la renuncia.

La renuncia debe hacerse de forma expresa, pura y simple y formalizarse en escritura pública ante Notario.

Esto implica que la renuncia debe ser clara, sin condiciones ni reservas y estar debidamente documentada.

Efectos de la renuncia.

En cuanto a sus efectos, la renuncia supondrá:

  • La extinción del derecho a la legítima: El legitimario no podrá reclamarla y, salvo que se haya estipulado lo contrario en el pacto, su derecho tampoco se transfiere a sus descendientes.

  • La integración en la herencia de la porción de legítima renunciada: de esta forma se distribuirá según las disposiciones testamentarias o según las normas de la sucesión intestada, en su caso.


¿Quién paga los gastos asociados a la entrega de la legítima?

Salvo disposición testamentaria o pacto en contrario, los gastos asociados a la entrega de la legítima serán satisfechos por el legitimario.


¿Qué impuestos hay que pagar en Cataluña al recibir la legítima?

El principal tributo que grava la recepción de la legítima en Cataluña es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).


Su base imponible se determina sumando el valor de los bienes y derechos recibidos en concepto de legítima descontando las deudas y gastos deducibles.

Se trata de un impuesto progresivo y su tipo impositivo variará en función del valor de los bienes heredados y el grado de parentesco entre el causante y el beneficiario.

Además, también existen reducciones y bonificaciones que pueden disminuir el importe a pagar y que hay que tener en cuenta.


¿Qué es la inoficiosidad?

La inoficiosidad legitimaria se puede producir cuando en una herencia no quedan bienes suficientes para pagar las legítimas.

En tal caso el heredero, para retener su propia legítima sin detrimento, se puede ver forzado a reducir o suprimir posibles legados en concepto de legítima para asegurar el pago de ésta a todos los legitimarios, evitando así un perjuicio patrimonial.


Conclusiones

Como hemos visto, la legítima garantiza una parte de la herencia a los legitimarios, pero también limita la libertad del testador y puede generar conflictos.

Además, su pago también suele derivar en tensiones entre herederos y legitimarios, sobre todo cuando la herencia carece de liquidez, y puede tener un importante impacto económico y fiscal si no se planifica adecuadamente.

Por todo ello es imprescindible analizar cada caso en concreto y, tanto si vas a otorgar testamento como si eres legitimario, que cuentes con el asesoramiento jurídico de un experto que te ayude a prevenir posibles disputas.

Si necesitas más información sobre la legítima contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.