En el ejercicio de mi actividad como Notario de Barcelona he autorizado un gran número de adjudicaciones de herencia.
Y no pocas veces, existe la sorpresa de ciertos familiares al comprobar que los bienes y/o derechos que el causante (fallecido) les dejaba en herencia estaban lejos de corresponder con sus expectativas.
Pues bien, existe una figura jurídica propia del derecho civil catalán que, entre otras ventajas, permite evitar esta incertidumbre sobre la voluntad del causante.
Se trata del pacto sucesorio y que para mi sorpresa, sigue siendo muy desconocida entre la ciudadanía.
Por esto motivo, en este artículo explico qué es un pacto sucesorio, qué ventajas tiene, quién puede otorgarlo, en qué situaciones es aconsejable hacerlo, así como otros aspectos de esta figura.
Índice de contenidos
¿Qué es un pacto sucesorio?
Tal y como dispone el Código Civil Catalán, un pacto sucesorio es un acuerdo mediante el cual dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquier de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
Por lo tanto, la principal diferencia con el testamento es que en el pacto sucesorio intervienen dos o más personas a las que vincula.
De este modo, mientras el testamento puede modificarse libremente, el pacto sucesorio es vinculante para quienes lo otorgan. Es decir, que no puede ser revocado unilateralmente, salvo que así se haya pactado o concurra una causa legal específica.
El pacto sucesorio se encuentra regulado en los artículos 431-1 a 431-8 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Además, como veremos más adelante, el pacto sucesorio permite:
- Instituir herederos universales (heredamiento) y hacer atribuciones particulares.
- Sujetar sus disposiciones a condiciones, sustituciones, fideicomisos o reversiones.
- Designar albaceas, administradores y contadores partidores.
- Imponer cargas a las personas favorecidas (como el cuidado y atención a alguno de los otorgantes o a terceros), que deben figurar en el pacto sucesorio expresamente y, si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto (como el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o la transmisión indivisa de un establecimiento profesional).
¿Quién puede otorgar un pacto sucesorio?
Sólo pueden otorgarse pactos sucesorios con las siguientes personas:
- El cónyuge o futuro cónyuge.
- La persona con quien convive en pareja estable.
- Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
- Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Ahora bien, también cabe la posibilidad de hacer un pacto sucesorio a favor de terceras personas que no sean los familiares citados arriba. Aunque en este caso, estas terceras personas no adquirirán ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante. Además, si los terceros favorecidos murieran antes que el causante esta disposición pasaría a ser ineficaz.
Finalmente, tratándose de una institución específica del derecho civil catalán, es necesario que todos sus otorgantes tengan vecindad civil catalana.
Para saber más sobre la vecindad civil, cómo se adquiere, cómo se cambia o pierde o cómo se prueba cuando existen dudas, puedes consultar este artículo de nuestro blog.
Características principales
Las principales características de los pactos sucesorios son:
- Vinculante: Una vez firmado, el pacto sucesorio no puede ser modificado o revocado unilateralmente por uno de los otorgantes, salvo en casos excepcionales previstos legalmente.
- Formalidad: Tiene forma ad solemnitatem. Debe formalizarse en escritura pública ante Notario.
- Posibilidad de institución de heredero o legados: Permite designar herederos universales o atribuir bienes concretos a través de legados.
- Versatilidad: Admite incluir cláusulas preventivas, cargas u obligaciones para los beneficiarios, así como designar albaceas o administradores.
- Publicidad: Se comunica su otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad para conocer su existencia en el momento de la apertura de la herencia.
- Irrevocabilidad (general): A diferencia del testamento y debido a su carácter contractual, el pacto sucesorio no puede ser revocado unilateralmente, brindando mayor seguridad jurídica y certeza a los otorgantes.
Tipos de pactos sucesorios
A grandes rasgos existen dos tipos de pactos sucesorios:
1.- Heredamiento
Se trata del pacto sucesorio mediante el cual se instituye como heredero universal a otra u otras personas. De esta forma, la persona instituida heredera universal se convertirá, a la muerte del causante, en titular de todo su patrimonio.
A su vez, el heredamiento puede ser:
- Simple: si sólo se atribuye a la persona instituida la calidad de heredero, lo que no impide que el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
- Cumulativo: si además de nombrar heredero también se atribuye a la persona instituida como tal todos o parte de los bienes presentes del heredante.
- Mutual: si contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva. El caso más habitual es aquel en el que los cónyuges se instituyen mutuamente herederos.
- Preventivo: si puede ser revocado unilateralmente por cualquiera de los otorgantes mediante un testamento o pacto sucesorio posterior.
2.- Pacto sucesorio de atribución particular
En este caso, de forma parecida a los legados en la herencia, se atribuye la titularidad de un bien o derecho específico.
¿Cuál es su objeto?
El Código Civil de Cataluña, en su artículo 431-5, dispone que en el pacto sucesorio puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en el testamento, de modo que los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal. Además:
- Las disposiciones hechas en el pacto, se podrán sujetar tanto si se hacen a favor de los otorgantes como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos o reversiones.
- También podrán designarse albaceas, administradores y contadores partidores que distribuyan la herencia entre los herederos nombrados.
En pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que asumen las partes.
Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
¿Cómo se otorga un pacto sucesorio? Formalidades y publicidad
Escritura pública notarial
Conforme al artículo 431-7 del Código Civil de Cataluña, el pacto sucesorio debe otorgarse en escritura pública ante Notario para ser válido. No es preciso que sea escritura pública de capítulos matrimoniales.
La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad.
En los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.
Publicidad registral
Los pactos sucesorios deben hacerse constar en:
- El Registro de Actos de Última Voluntad: en la forma, en el plazo y con el alcance establecidos por la normativa que lo regula. A tal fin, el Notario que autoriza la escritura que los contiene debe hacer la comunicación procedente lo que hará constar en la matriz mediante diligencia.
Además, también podrán inscribirse en:
- El Registro de la Propiedad: podrán hacerse constar en él, en vida del causante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular. Si el Notario autorizante es requerido, la presentará telemáticamente en el Registro de la Propiedad competente y lo hará constar en la matriz mediante diligencia.
- En los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro de socios: si los pactos sucesorios tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales.
- En el Registro Mercantil: si la finalidad de un pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo. Si el Notario autorizante es requerido, la presentará telemáticamente en el Registro Mercantil competente y lo hará constar en la matriz mediante diligencia.
¿Es posible modificar o revocar un pacto sucesorio?
Como he adelantado, la regla general es que no es posible modificar un pacto sucesorio de forma unilateral.
Para hacerlo es necesario el consentimiento de todos los otorgantes en escritura pública notarial.
En consecuencia, la facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después de la muerte de cualquiera de los otorgantes.
Además, si al otorgamiento del pacto sucesorio han concurrido más de dos personas, para modificarlo o resolverlo, sólo es preciso el consentimiento de aquellas a las que afecta la modificación o resolución.
Por otro lado, para consentir los actos de modificación o resolución de un pacto sucesorio, se debe gozar de plena capacidad de obrar, salvo que se trate de una modificación que favorezca a un otorgante menor de edad o persona mayor de edad con la capacidad jurídica modificada, en cuyo caso puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador.
También debe tenerse en cuenta que si el pacto sucesorio se ha otorgado en capítulos matrimoniales, para modificarlo o resolverlo, se aplican las reglas sobre modificación o resolución de estos.
A pesar de la regla general que se acaba de exponer según la cual no es posible modificar o revocar un pacto sucesorio unilateralmente, los artículos 431-13 y 431-14 del Código Civil Catalán establecen diversas causas de revocación unilateral:
1.- Revocación por indignidad:
El otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria.
Estas causas son las previstas en el artículo 412-3 del Código Civil Catalán, entre ellas:
- Haber sido condenado en sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante (si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años).
- Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por causa que les sea imputable.
- Haber inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
2.- Revocación por voluntad unilateral:
El Código Civil Catalán, en su artículo 431-14, prevé la revocación unilateral:
- Por las causas pactadas expresamente.
- Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
- Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
- Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
La voluntad unilateral de revocar un pacto sucesorio debe ejercerse de la siguiente manera:
- Manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto.
- Los afectados por la revocación pueden oponerse en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación. Si no se oponen el pacto o disposición queda sin efecto. Si se oponen o si se desconoce su paradero o si ha sido imposible la notificación, deberá ejercerse la facultad de revocación unilateral ante la autoridad competente en el plazo de un año a contar desde la oposición o el otorgamiento de la escritura de revocación.
Nulidad de los pactos sucesorios
Causas de nulidad
En su artículo 431-9 el Código Civil Catalán establece los siguientes casos de nulidad de los pactos sucesorios y de sus disposiciones:
- Los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el Código Civil Catalán.
- Los pactos sucesorios otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma.
- Los pactos sucesorios otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
- Las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.
Plazo para el ejercicio de la acción de nulidad
El artículo 431-10 del Código Civil de Cataluña diferencia dos momentos que determinan las personas legitimadas para ejercerla:
- Antes de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio sólo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto. En este caso la acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca a los cuatro años a contar del momento en que la persona legitimada recupera la capacidad o en que el vicio desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.
- Después de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio estarán legitimados todos los beneficiarios por la declaración de nulidad. En este caso, la norma general es que la acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante.
Ventajas de otorgar un pacto sucesorio
Aunque los pactos sucesorios son menos utilizados que el testamento (con el que pueden convivir siempre que este no los contradiga), ofrecen una serie de ventajas que los pueden hacer más convenientes:
1.- Seguridad para los herederos.
El hecho de ser un acuerdo vinculante, otorgado en escritura pública ante Notario y que no es posible revocar o modificar unilateralmente hace que los beneficiarios tengan una expectativa sucesoria firme, evitándoles sorpresas desagradables.
En este sentido debe señalarse que el heredamiento válido revoca el testamento, codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo.
A su vez, las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento solo son eficaces si este preveía la posibilidad de revocación o en la medida en que lo permite la reserva para disponer.
2.- Prevención de conflictos familiares.
Al ser un acuerdo pactado entre partes, y no una declaración unilateral como el testamento, el pacto sucesorio:
- Facilita la transparencia y el consenso entre familiares con derecho a suceder y evita disputas posteriores entre herederos.
- Permite repartir en vida los bienes y explicar los motivos del reparto con claridad.
Esta función lo hace especialmente útil en familias con situaciones complejas (segundas nupcias, hijos de distintas relaciones, etc.)
3.- Planificación de la sucesión y transmisión en vida del patrimonio del heredante.
Como hemos visto, los pactos sucesorios permiten atribuir bienes o derechos en vida del otorgante, ya sea a través de los heredamientos cumulativos o de atribuciones particulares.
De esta forma, es posible planificar la sucesión y transmitir en vida bienes y derechos del causante, algo especialmente útil en la sucesión de empresas familiares o en herencias con gran patrimonio.
4.- Ahorro fiscal en determinados supuestos.
Dependiendo del tipo de pacto y de su configuración pueden existir ventajas fiscales.
¿Cómo tributan?
La constitución de un pacto sucesorio puede ser de dos tipos: de atribución universal (designación de herederos) o de atribución particular (equivalente a designar legatarios, es decir, de atribución de bienes concretos).
En el de atribución universal con eficacia para después de la muerte del causante, los efectos son similares a los de la herencia y no hay ninguna ventaja desde el punto de vista fiscal.
En el de atribución universal con transmisión de bienes de presente, se considera una transmisión mortis causa.
En ambos supuestos esta adquisición patrimonial tendrá la consideración de adquisición gratuita mortis causa, lo que determinará su sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así lo establece el artículo 3 de la Ley Reguladora de este impuesto (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) afirmando que constituye hecho imponible del mismo la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como la interpretación que de dicha normativa ha realizado la Dirección General de Tributos sobre la materia (Ver consulta vinculante V1521-14 de 10 de junio de 2014) y además habrá que liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).
Ahora bien, en el de atribución universal con transmisión de bienes de presente se dan dos efectos económicos importantes:
- No se tributa por en el IRPF por la plusvalía originada en la transmisión.
- Se permite, en el caso de que lo transmitido sea una sociedad, que el causante puede seguir manteniendo el control si sus acciones le dan un derecho de voto mayoritario.
En el de atribución particular con eficacia para después de la muerte del causante, es como un legado irrevocable y desde el punto de vista fiscal, sería parecido a una donación intervivos con reserva de usufructo con la ventaja de que los impuestos quedarán diferidos al momento de la defunción del causante y nunca se pagará IRPF por la posible plusvalía derivada de la transmisión.
En el de atribución particular con transmisión de bienes de presente, desde el punto de vista fiscal es equivalente a realizar una donación por lo que no habría ninguna ventaja.
Por lo que se refiere a la tributación del pacto sucesorio por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 6.4 de su ley reguladora (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), no estará sujeta al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Desde el punto de vista del otorgante del pacto, si se producen transmisiones de presente de bienes o derechos, ello provocará una alteración en la composición del patrimonio del transmitente (es decir, una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de dichos bienes o derechos), que estará sujeta a tributación por este impuesto.
¿Qué coste tiene otorgar un pacto sucesorio?
Como el resto de documentos notariales su precio está sujeto a arancel, regulado por la Ley de tasas y precios públicos. (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre).
Se trata de un documento sin cuantía y los honorarios variarán en función de diferentes circunstancias, como el tipo de acto documentado, el número de folios, copias expedidas, etc.
Pero si se hacen referencia a bienes determinados y se entregan de presente se trata de un documento con cuantía y los honorarios notariales varían en función del valor de los bienes objeto del pacto.
Conclusiones
El pacto sucesorio es una figura propia del derecho civil catalán que, aunque menos conocida que el testamento, ofrece numerosas ventajas prácticas y legales para quienes desean planificar su herencia con antelación y seguridad.
A diferencia del testamento, que supone una declaración unilateral, el pacto sucesorio permite pactar la sucesión con transparencia, distribuir bienes en vida del otorgante, evitar disputas familiares, facilitar la transmisión de empresas o patrimonios indivisos y, en ciertos casos, optimizar la fiscalidad de la transmisión.
En definitiva, si estás pensando en planificar tu herencia, el pacto sucesorio es una opción que conviene valorar detenidamente gracias al asesoramiento de un profesional en la materia.
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