Debido las diversas cuestiones que me plantean los clientes en relación a las donaciones, estructuraré el contenido en dos partes, con la intención de ir resolviendo las preguntas más frecuentes y de mayor utilidad práctica.
En esta primera publicación iré dando respuestas a aquellas relacionadas con el derecho civil. Teniendo en cuenta mi condición de Notario de Barcelona analizaré y explicaré la normativa civil aplicable en Cataluña.
Índice de contenidos
¿Qué es una donación?
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) la define como «Liberalidad de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra persona que lo acepta».
El artículo 618 del Código Civil Común la define como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
El artículo 531-7 del Libro Quinto del Código Civil Catalán la define como el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos.
La persona física o jurídica que realiza el acto de liberalidad se denomina donante y la persona física o jurídica que la recibe y acepta se denomina donatario.
¿Qué normativa hay que tener en cuenta?
Desde el punto de vista civil: Los artículos 618 y siguientes del Código Civil Común (consultar texto legal AQUI)
Los artículos 531-7 y siguientes del Libro Quinto del Código Civil Catalán (consultar texto legal AQUI)
Desde el punto de vista fiscal: A nivel estatal hay que tener en cuenta la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (consultar texto legal AQUI) y el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (consultar texto legal AQUI).
La normativa fiscal catalana es la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (consultar texto legal AQUI).
Clases de donación
Las donaciones se pueden clasificar teniendo en cuenta diferentes criterios:
- Inter vivos: Son aquéllas que se realizan cuando el donante y donatario están vivos y producen sus efectos en vida de ambos.
- Mortis causa: Son aquéllas que producen sus efectos por muerte del donante y se rigen por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
- Puras: Son las donaciones ordinarias, aquéllas donde el donante cede parte de su patrimonio como liberalidad gratuita.
- Modales: Son aquéllas en las que se le impone al donatario una carga, modo o gravamen a favor del donante o de terceras personas.
- Condicionales: Son aquéllas donde el donante exige que se cumplan ciertos requisitos para que produzca sus efectos (condición suspensiva) o deje de producirlos (condición resolutoria).
- A plazo: Son aquéllas que se realizan por un término de tiempo establecido.
- Remuneratorias: Son aquéllas que pretenden beneficiar al donatario por sus méritos contraídos o por los servicios prestados al donante, siempre que no haya deudas exigibles.
- Con cláusula de reversión: Son aquéllas que permiten revertir la donación sólo en favor del donante para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determine la normativa civil aplicable.
- Con facultad de disponer: Son aquéllas en las que el donante se reserva la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos. Si el donante muriese sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
Capacidad del donante
Puede realizar una donación quien tiene capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto dado y poder de disposición sobre éste. (artículo 531-10 del Libro Quinto del Código Civil Catalán).
En el ordenamiento jurídico español la capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad, esto es, los dieciocho años. Los donantes pueden ser tanto personas físicas como jurídicas.
Capacidad del donatario
Pueden aceptar una donación aquellas personas que tienen capacidad natural. (artículo 531-21 del Libro Quinto del Código Civil Catalán).
Si se trata de una donación hecha a favor de un concebido se entiende hecha bajo condición suspensiva pero puede ser aceptada por aquellas personas que tendrán su representación legal, una vez nazca.
Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el Libro Segundo del Código Civil Catalán.
Los donatarios pueden ser tanto personas físicas como jurídicas.
¿Qué puede donarse?
Puede ser objeto de una donación tanto un bien concreto y determinado como varios.
En el caso que el objeto de la donación sea una universalidad de cosas, empresas y otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de bienes se hará extensiva a todos los elementos que están integrados o adscritos a los mismos.
Sólo pueden donarse bienes presentes, no futuros. Si el donante dona todos sus bienes presentes debe reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Forma de la donación
Las donaciones de bienes inmuebles sólo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes para que adquiera el carácter de irrevocable.
Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales sólo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse.
¿Cuándo es irrevocable?
Tal y como establece el artículo 531-8 del Libro Quinto del Código Civil Catalán la donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocen la aceptación de los donatarios o, en caso de donación verbal de bienes muebles, desde la entrega del bien si se realiza en el momento de la expresión verbal de la donación.
En el caso de donación a favor de colectas públicas o benéficas la donación es irrevocable desde que el donante manifiesta públicamente su voluntad de dar.
Causas de revocación
En determinados supuestos, es posible que el donante, una vez ha conocido la aceptación de la donación por el donatario, pueda revocarla.
El artículo 531-8 del Libro Quinto del Código Civil Catalán establece como causas de revocación las siguientes causas:
- La superveniencia de hijos de los donantes, incluso si estos tenían hijos con anterioridad.
- La supervivencia de los hijos de los donantes que estos creían muertos.
- El incumplimiento de las cargas impuestas por los donantes a los donatarios.
- La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.
- La pobreza de los donantes, sin perjuicio del derecho de alimentos que corresponda legalmente. Se entiende por pobreza la falta de medios económicos de los donantes para su congrua sustentación.
- Las donaciones onerosas sólo pueden revocarse por incumplimiento de la carga o gravamen impuesto.
¿Cuándo caduca la acción de revocación?
La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho ingrato.
Es nula la renuncia anticipada a la revocación. Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el año empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia que la declara.
La acción revocatoria puede intentarse contra los herederos de los donatarios y pueden ejercerla los herederos de los donantes, salvo que, en este último supuesto, la causa de revocación sea la pobreza de los donantes. En la revocación por causa de ingratitud, la acción no puede intentarse contra los herederos de los donatarios y solo pueden ejercerla los herederos de los donantes si estos no lo han podido hacer.
¿Qué ocurre si se pretende revocar una donación respecto a un bien que ha sido enajenado a título oneroso o gravado por el donatario?
Aquellas enajenaciones a título oneroso o gravámenes realizados por los donatarios antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de revocación, en los supuestos de superveniencia y supervivencia de hijos, de ingratitud y de pobreza, conservan la validez, sin perjuicio de la obligación de restituir el valor en el momento de la donación de los bienes de que hayan dispuesto o de que se vean privados los donantes por razón de los gravámenes que hayan impuesto los donatarios.
En el supuesto de incumplimiento de cargas, las terceras personas titulares de derechos sobre el bien dado se ven afectadas por la revocación de acuerdo con las normas generales de oponibilidad de derechos a terceras personas.
¿El donante debe garantizar el estado de lo donado?
Tal y como establece el artículo 531-13 del Libro Quinto del Código Civil Catalán el donante no debe garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos materiales de los bienes donados.
No obstante, si el donante, entrega el bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus defectos ocultos, debe indemnizar al donatario que sea de buena fe por los perjuicios sufridos.
Y si la donación es modal o con carga, el donante debe garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen.
¿Los bienes donados quedan exonerados de las deudas del donante?
Pensemos en el supuesto que el donante tiene una serie de deudas y que por medio de la donación intenta evitar que los acreedores puedan cobrar y así dejar a salvo, esos bienes donándoselos a un familiar cercano.
Pues bien, el artículo 531-14 del Libro Quinto del Código Civil Catalán establece que no perjudican a los acreedores de los donantes las donaciones que estos otorguen después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito si faltan otros recursos para cobrarlo.
¿Se puede donar un mismo bien a varias personas?
Sí es posible, y en el caso que en el título de la donación no se especifique el porcentaje que adquiere cada uno de los donatarios, la donación se entiende hecha por partes iguales (artículo 531-22 del Libro Quinto del Código Civil Catalán).
¿Se puede otorgar una donación por poderes?
El otorgar una donación por poderes no es una cuestión pacifica en nuestro derecho. Hay que destacar dos cuestiones previas:
- El Tribunal Supremo en su famosa sentencia de 6 de noviembre de 2013, interpreta el artículo 1713 Código Civil Común (referente al mandato) en el sentido que el poder que contenga facultades dispositivas no puede ser genérico sino que debe determinar los bienes sobre los que puede ejercer sus facultades el apoderado. No estoy de acuerdo con esta interpretación del Tribunal Supremo, por cuanto que los poderes generales dejarían de tener sentido en nuestro derecho.
- Y en segundo lugar, la naturaleza de la donación, ya que al tratarse de un acto de liberalidad cabe destacar el ?animus donandi? como un elemento personalísimo que, en consecuencia, no sería susceptible de delegación por parte del donante.
La doctrina española está dividida al respecto. Hay autores como Albaladejo, Díaz Alabart y Díez Picazo que consideran que es posible realizar una donación por poder. Autores como Lacruz Berdejo y Rivero Hernández defienden la postura contraria y la tesis intermedia, que consiste en admitir el poder para donar pero delimitado subjetiva y objetivamente la defiende González Pacanowska.
¿Qué es la colación?
Este concepto hay que tenerlo en cuenta en las donaciones efectuadas por los padres a sus hijos. Si se han realizado con la obligación de colacionar, se entiende que se han realizado como un anticipo de su herencia y por consiguiente, los descendientes que concurran como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia el valor de los bienes donados.
Tal y como establece el artículo 464-17 del Libro Cuarto del Código Civil Catalán, el causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable debido a su carácter contractual, pero sí puede dispensar la colación en testamento, codicilo y pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
No obstante, los coherederos que pudieran beneficiarse de la colación pueden renunciar a beneficiarse de la misma.
¿Se requiere unidad de acto?
Lo más habitual y recomendable es que donante y donatario concurran simultáneamente ante el notario autorizante de la escritura pública, pero en el supuesto que esto no sea posible, para que la donación adquiera el carácter de irrevocable, una vez acepte el donatario en otra escritura pública distinta (ante el mismo Notario autorizante u otro distinto) o bien mediante diligencia notarial, dicha aceptación deberá notificarse fehacientemente al donante.
¿Cuánto cuesta la escritura notarial?
La escritura pública de donación está englobada dentro del arancel notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre entre los Documentos de cuantía, por lo que los derechos notariales variarán en función del valor de lo donado.
¿Quién ha de sufragar los gastos?
Salvo pacto en contrario, los gastos derivados de la formalización de una escritura pública de donación corresponderán al donatario.
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