Diferencias entre S.L. y S.A.

Las dos fórmulas societarias más utilizadas en España son la Sociedad Limitada (S.L.) y la Sociedad Anónima (S.L.).

A la hora de valorar cuál de estas dos figuras jurídicas es más conveniente para darle forma jurídica a un proyecto empresarial suele pensarse en su diferencia conceptual básica.

La S.A. se concibe como una sociedad de capital más abierta, diseñada para proyectos que requieren la entrada de un mayor número de inversores o incluso la cotización en bolsa.

Por el contrario, la S.L. se concibe como una sociedad de capital de carácter cerrado o familiar, donde la relación entre los socios es más estrecha y regulada, con menor dispersión del capital social.

Sin embargo, estas divergencias se asientan a su vez en otros aspectos clave que van desde el capital social mínimo exigido para su constitución, hasta el modo de transmitir la titularidad de las acciones o participaciones, la estructura del órgano de administración, la responsabilidad de los socios o las obligaciones formales y contables.

Por eso, para que puedas decantarte por la que más te conviene, en este artículo analizo con detenimiento las diferencias clave entre la S.A. y la S.L., abarcando cuestiones esenciales que los clientes suelen consultarme en mi notaría de Barcelona.

Marco Normativo

Tanto la S.A. como la S.L. se rigen por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Si deseas consultar el texto legal haz clic AQUÍ.


Capital social mínimo y desembolso en la S.L. y la S.A.

En la S.A. el capital social mínimo exigido para su constitución es de 60.000 euros.

Este capital debe estar enteramente suscrito y, al menos el 25% desembolsado en el momento de la constitución.

Por su parte, en la S.L., desde la entrada en vigor de la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresa, el capital social mínimo requerido es de 1 euro.

No obstante, si el capital es inferior a 3.000 euros:

  • Deberá destinarse a reserva legal de la sociedad una cifra de al menos el 20% del beneficio anual hasta que esta reserva no alcance, junto con el capital social, el importe de 3.000 euros.
  • En caso de liquidación de la sociedad, si el patrimonio social fuera insuficiente para atender a sus obligaciones de pago, los socios responderán solidariamente por la diferencia entre el capital suscrito y la cifra de 3.000 euros.


Tipos de aportaciones al capital social en la S.L. y la S.A.

Las aportaciones al capital no se limitan al efectivo (ingreso en caja).

Y es que al margen de las aportaciones dinerarias existen las llamadas aportaciones no dinerarias.

Estas aportaciones no dinerarias pueden ser tanto de bienes tangibles como intangibles.

Dentro de los bienes tangibles estarían los inmuebles, el mobiliario, maquinaria, vehículos, etc.

Y dentro de los intangibles: marcas registradas, patentes, fondos de comercio, etc.

Pues bien, en la S.L. la valoración de las aportaciones no dinerarias recae en los socios.

Sin embargo, en la S.A. se exige un mayor rigor en la valoración de las aportaciones no dinerarias, normalmente mediante el informe de un experto independiente.

Responsabilidad de los socios y transmisión de acciones y participaciones en la S.L. y S.A.

Tanto en la S.L. como en la S.A. la responsabilidad de los socios queda limitada al capital aportado.

Es decir, los socios no responden con su patrimonio personal de las deudas sociales, salvo en situaciones en las que se aplica el levantamiento del velo societario por los tribunales y otras excepciones jurídicas poco habituales.

La principal diferencia entre ambas radica en el modo de participación de los socios y en la mayor o menor flexibilidad en la transmisión de las acciones o participaciones:

  • En la S.A., la participación de los socios se materializa en acciones que pueden representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta.

El régimen de transmisión suele ser más flexible, lo que favorece la entrada de nuevos inversores, las ampliaciones de capital e incluso la salida a bolsa.

Así, salvo que los estatutos dispongan lo contrario (y dentro de determinados límites), las acciones serán libremente transmisibles. Es decir, un socio podrá venderlas a quien decida.

  • En la S.L. la participación de los socios se materializa en participaciones sociales que no tienen la consideración de valores negociables.

La transmisión de participaciones es más restrictiva, lo que favorece su carácter cerrado y dificulta la entrada a terceros.

Así, salvo determinados casos, antes de vender sus participaciones el socio deberá respetar un derecho de adquisición preferente a favor de los restantes socios, salvo en los supuestos previstos estatutaria o legalmente.


Formalidades en la constitución de una S.L. y una S.A.

En ambos casos se requiere el otorgamiento de escritura pública ante Notario, su inscripción en el Registro Mercantil y el cumplimiento de determinados trámites administrativos (como la obtención del NIF definitivo, liquidación de impuestos, declaración censal, etc.)

No obstante, en general, la constitución de una S.L. es más sencilla y económica ya que su capital suele ser menor, las exigencias formarles más simples y no se requiere la intervención de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias.

Por los mismos motivos, aunque las tarifas notariales y registrales se regulan por arancel, constituir una S.L. suele ser menos costoso.

Si quieres más información sobre el paso a paso para constituir una S.L. puedes consultar este artículo que publicamos en nuestro blog: Cómo crear una S.L.

Por su parte, dada la mayor complejidad estructural que suele tener la S.A. y las mayores exigencias de capital, el coste para su constitución suele ser más elevado.


Órganos de administración y gobierno interno en la S.L. y S.A.

Estructura del órgano de administración

Tanto en la S.L. como en la S.A. es posible optar por:

  • Un administrador único.
  • Varios administradores que actúen de forma solidaria o mancomunada.
  • Un consejo de administración.

No obstante, en la práctica, dado que en las S.A. suele existir un gran número de accionistas y tienen vocación de cotizar en bolsa, suelen optar por un consejo de administración.

En cambio, en las S.L., dado su dimensión más reducida y su carácter más personalista, se suele optar por nombrar a uno o varios administradores.

Por otro lado, en relación con la duración del cargo de los administradores, en la S.A., salvo que los estatutos digan otra cosa, el plazo máximo de ejercicio del cargo es de 6 años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración.

Por su parte, en la S.L. la ley no establece un plazo máximo de duración del cargo de administrador. En consecuencia, salvo que los estatutos fijen un plazo concreto, el cargo será indefinido hasta que la junta general decida su cese o sustitución. Es la forma habitual y más práctica para evitar tener que renovar el cargo de administrador cada cierto tiempo.

Asistencia a la junta general

La asistencia a junta general es un derecho fundamental de los socios y accionistas.

Sin embargo, en las S.L. este derecho se configura como personal e inalienable, por lo que cualquier socio tiene el derecho de asistir a la junta con independencia del número de participaciones que posea.

En cambio, en las S.A. los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para poder asistir a la junta general.

Adopción de acuerdos, mayorías y quorum

En las S.L. los acuerdos se adoptan por la mayoría de votos válidamente emitidos, pero siempre y cuando representen, al menos, un tercio de las participaciones en las que se divida el capital social.

Además, para determinados acuerdos, como los que implican modificaciones estatutarias, se exigen mayorías reforzadas.

En cambio, en las S.A. las mayorías se calculan sobre los votos presentes o representados en la junta, siendo preciso que en la primera convocatoria concurran accionistas que representen, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto. Si la asistencia es inferior, en segunda convocatoria bastará que concurra el 25% del capital social.

Y, una vez alcanzado el quorum, para la adopción de acuerdos ordinarios se requiere una mayoría ordinaria.

Es decir, la mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta general.

Por último, al igual que en la S.L., para determinados acuerdos, incluidos los que impliquen la modificación de estatutos, se requerirán mayorías reforzadas.


Obligaciones formales y contables

Tanto las S.A. como las S.L están sujetas a la contabilidad mercantil y a la formulación, aprobación y depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría).

No obstante, es más frecuente que las S.A. estén sujetas a la obligación de auditoría externa de cuentas, ya que suelen cumplir con los criterios de volumen de negocio, activos y número de empleados requeridos para ello.

Y es que, en la práctica, dado que las S.A. se asocian a empresas de mayor envergadura, a menudo superan estos umbrales que les obligan a auditar sus cuentas.

En cambio, la obligación de auditar cuentas es menos frecuente en las S.L. ya que no suelen superar estos umbrales, lo que se traduce en menor carga burocrática y económica.

De la misma manera, las S.A. que cotizan en mercados regulados o aspiran a ello deben asumir un nivel de publicidad mayor.

Además de las cuentas anuales, deben difundir información periódica y relevante para el mercado, incluyendo información sobre gobierno corporativo, retribución de administradores, estados financieros intermedios y otro tipo de informes exigidos por las autoridades supervisoras del mercado de valores.

No obstante, en las S.L., al no poder cotizar en bolsa y tener un carácter más cerrado, las obligaciones de publicidad se limitan a las genéricas.


Conclusiones

La elección entre S.A. o S.L. dependerá de las necesidades concretas de cada proyecto.

Sin embargo, a rasgos generales, la S.L. facilita el arranque con menor capital y ofrece una mayor flexibilidad interna, mientras que la S.A. ofrece una estructura más compleja, enfocada a empresas de mayor envergadura.

Asimismo, la posibilidad de cotizar en bolsa de la S.A. la hace más atractiva para inversores institucionales, fondos de capital riesgo, de inversión, etc.

Mientras que la S.L. suele ser más adecuada para PYMES o empresas de ámbito local y nacional que no tengan grandes expectativas de capitalización externa.

Si deseas más información al respecto contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.