El ajuar doméstico en la herencia. Todo lo que debes saber.

Cuando fallece una persona, además de bienes inmuebles, acciones o participaciones o saldos en cuentas corrientes que integran el caudal relicto de la herencia, existen otro tipo que, aunque de menor valor económico, tienen un gran valor emocional. Es el caso de la ropa, muebles y otros enseres personales que entran en la categoría del denominado ajuar doméstico.

Además, el ajuar doméstico tiene una relevancia particular en la tributación de la herencia. En concreto, en la determinación de la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).

Es por ello que este concepto con frecuencia suscita dudas a los clientes de la Notaría.

Dudas que resolveré en este artículo en el que explico qué es el ajuar doméstico en una herencia, cómo se reparte, qué bienes deben entenderse incluidos y cómo se valora a efectos del cálculo del ISD.

Marco normativo

Existen varios textos legales en los que se hace referencia al ajuar doméstico.

Entre ellos, el Código Civil Común (en adelante, CCC) o la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD).

No obstante, como Notario de Barcelona, debo recordar que será de aplicación el derecho civil catalán cuando la persona fallecida (en adelante también, el «causante») tuviera la vecindad civil catalana, por razón de su nacimiento o residencia continuada, en el momento de su fallecimiento. Por consiguiente, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia y en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. (en adelante, CCCat)

De igual modo, que el ISD se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas y la normativa específica de aplicación en Cataluña es la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de sucesiones y donaciones. Consultar texto legal AQUÍ.


¿Qué es el ajuar doméstico? 

Según la Real Academia Española, el ajuar es el «conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa».

En este mismo sentido, el Código Civil Común establece en su artículo 1.321 que: «Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.»

De igual modo se pronuncia el artículo 231-30 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia «1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.»

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LIP) define el ajuar doméstico como: «los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo» 

excluye a continuación los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la misma ley. 

Es decir, las joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves, objetos de arte y antigüedades.


¿Quién tiene derecho al ajuar doméstico en una herencia?

Tal y como acabo de indicar el artículo 231-30 del CCCat dispone que tiene derecho al ajuar doméstico el cónyuge superviviente.

Además, también especifica que tendrá este derecho siempre que:

  • No esté separado legalmente. Es decir, cuando haya resolución judicial firme que así lo declare.
  • No esté separado de hecho. Es decir, cuando el cónyuge superviviente no conviviera con el causante porque así lo hubieran decidido sin formalizar la separación legalmente.


¿Cómo se valora el ajuar doméstico a los efectos del cálculo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones?

Antes de todo debo recordar que el hecho imponible del ISD (es decir, el que da lugar a que nazca la obligación de liquidar este impuesto) es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Por otro lado, los sujetos pasivos (los obligados a su pago) son los herederos o legatarios.

Pues bien, para el cálculo de la base imponible de este impuesto (es decir, del importe total sobre el que se tributará) será necesario calcular el valor de todos los bienes y derechos que constituyen la herencia.

Y tal y como señala el artículo 15 de la LISD, dentro de esos bienes se incluye el ajuar doméstico.

Para su cálculo el mencionado artículo dispone que se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante «salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje».

El valor del ajuar doméstico es una mera presunción que admite prueba en contrario. Por lo tanto, una vez calculado el valor de los bienes y derechos que integran la herencia, salvo que se acredite que no existe o que tiene un valor superior o inferior, deberá sumarse el 3% en concepto de ajuar doméstico. 

El importe resultante de esta suma constituirá la masa hereditaria de la cual se restarán, si existen, las correspondientes cargas, deudas o gastos.

El resultado de esta minoración dará lugar a la masa hereditaria neta.


¿Qué bienes forman parte del ajuar doméstico a efectos de su cálculo en el ISD? 

Hasta el año 2020 la jurisprudencia del Tribunal Supremo extendía el concepto de ajuar doméstico recogido en la LISD a cualquiera de los bienes que integraban la herencia, con independencia de su naturaleza.

Sin embargo, con dos Sentencias del Tribunal Supremo (de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020) este criterio cambió.

En estas sentencias el Tribunal Supremo concluyó que para calcular el ajuar doméstico sólo han de tenerse en cuenta los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

En concreto, en el informe de 14 de diciembre de 2020 la Dirección General de Tributos asumió esta doctrina (igual que lo hizo la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat de Cataluña) y precisó una serie de bienes de la herencia que deben excluirse de la base para el cálculo del valor del ajuar doméstico.

De igual modo, según el criterio administrativo de 21 de julio de 2021 de la Agencia Tributaria de Cataluña, no forman parte de la base imponible del ajuar doméstico los siguientes bienes:

  • Los bienes inmuebles que no estén destinados a la vivienda familiar o al uso personal del causante. 

Se entienden destinados a vivienda habitual o al uso personal de la persona causante todas aquellas viviendas y anexos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades habituales (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores residencias) de vivienda de la persona causante.

No se consideran afectas al uso personal del causante aquellos inmuebles cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo. Tampoco se consideran afectos al uso personal de la persona causante los inmuebles en construcción o en estado ruinoso, los solares y los inmuebles rústicos sin vivienda.  

  • Los bienes susceptibles de producir renta en el momento del fallecimiento aunque no la estén produciendo en ese momento.

Se excluyen los bienes arrendados, independientemente de si el arrendamiento constituye actividad económica. Por ejemplo, es un indicio de que un inmueble es susceptible de producir renta si se acreditan anuncios para alquilarlo, con fecha anterior al devengo. 

  • Los bienes y derechos afectos a actividades profesionales o económicas.
  • El dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios.
  • Otros bienes incorporales como determinados derechos reales y los de propiedad intelectual.
  • Bienes de un extraordinario valor material.

Deben excluirse de la base de la presunción del ajuar, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aviones, avionetas, veleros, yates, pinturas, esculturas, grabados, litografías y antigüedades descritas en los artículos 18 y 19 de la LIP. 

Excepcionalmente, en caso de domicilio de la persona causante en un vehículo que pueda ser habitado (autocaravana) o en una embarcación, dicho vehículo o embarcación formará parte de la base de la presunción.

Por otro lado, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, no será necesario que el contribuyente pruebe que estos bienes deben excluirse de la base de cómputo para calcular el valor del ajuar doméstico.


Minoración del valor del ajuar doméstico en el ISD por el cónyuge viudo.

Como he apuntado al definir el concepto del ajuar doméstico, el artículo 1.321 del Código Civil y su análogo en el CCCat, establecen que se entregará al cónyuge superviviente el ajuar doméstico de la vivienda habitual y que este no se computará en su haber.

Por lo tanto, si existe cónyuge superviviente, una vez calculado el valor del ajuar doméstico, tal y como señala el artículo 34 del Reglamento del ISD, deberá minorarse el importe correspondiente al 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio.

Ahora bien, en el último inciso de este artículo se habilita a los interesados para acreditar que el valor de la vivienda habitual es superior.

Así, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2023, en este caso: 

  • Prevalecerá el mayor de los valores, lo que provocará una mayor reducción de la carga fiscal. 
  • Ni siquiera será necesario que el contribuyente lo acredite si se ha sometido a los valores administrativamente establecidos, aún a efectos distintos, por la propia Administración (valor de referencia).

Lo anterior supone que en un gran número de casos el valor del ajuar doméstico, una vez minorado el del que ha de entregarse al cónyuge superviviente, sea muy cercano a cero.


Una vez pagado el Impuesto de Sucesiones ¿puedo rectificar el valor atribuido al ajuar doméstico?

Sí, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción del impuesto. Se debe presentar ante la Administración competente una solicitud de rectificación y devolución de los ingresos indebidos y realizar una nueva liquidación.


¿Cuál es el plazo para reclamarlo?

El plazo varía en función del modelo de liquidación efectuado:

  • Autoliquidaciones: es un plazo de 4 años desde que finaliza el periodo voluntario de pago (en general, 6 meses desde el fallecimiento).
  • Liquidaciones: el plazo es de 1 mes a contar desde que éstas son firmes. Una vez transcurrido este plazo sólo sería atacable por vía de recurso extraordinaria.


El ajuar en los testamentos

Cuando se ordena un legado de una vivienda o un inmueble en general en un testamento, se plantea la cuestión si es necesario especificar si también se está disponiendo o no del ajuar existente en el mismo. 

Hace años, se solía especificar que se legaba el inmueble con todo el mobiliario y enseres existente en su interior, lo que se llamaba «de puertas para adentro». Hoy en día se ha perdido esa costumbre notarial, bajo la premisa que cuando se dispone de un inmueble se dispone también de sus accesorios, es decir, de todos los bienes muebles que están destinados al uso de del inmueble objeto de legado.

Por consiguiente, y conforme al criterio fijado por el citado artículo 1321 del CCC hay que interpretar que cuando el testador dispone de una vivienda, y en general de un inmueble, está incluido dentro del legado ordenado las ropas, el mobiliario y enseres existentes en la misma para su adecuado uso y disfrute, pero no de las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor que existan.

Eso sí, para los matrimonios cuyo régimen económico matrimonial está sujeto al derecho común hay que tener en cuenta que el ajuar de la vivienda familiar es indisponible por testamento, y si hay cónyuge viudo sobreviviente ha de ser para él, tal y como dispone la ley. 


Conclusiones

Es imprescindible hacer una correcta valoración de los bienes que integran la herencia, incluidos los que componen el ajuar doméstico. 

Y ello no sólo a fin de evitar disputas familiares dado el alto valor sentimental que pueden tener, sino también a efectos de, en su caso, combatir la presunción legal según la cual su valor es igual al 3% del importe de los demás bienes y derechos que integran la herencia afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

Pues, en este último caso, la base imponible sobre la que tributará la adquisición de bienes y derechos por herencia será menor y, por lo tanto, también lo será el importe que resultará a pagar por el Impuesto de Sucesiones.

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