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¿Qué es la sucesión intestada?
El fallecimiento de una persona desencadena toda una serie de consecuencias jurídicas. Entre ellas, la apertura de un proceso en el que el patrimonio del fallecido ? es decir, todos sus bienes, derechos y obligaciones – se transmitirá a sus sucesores.
El Código Civil regula dos grandes modalidades sucesorias en función de si la sucesión debe regirse por la voluntad del fallecido o, en su defecto, por lo dispuesto en la ley.
Así, la sucesión puede ser:
- Testamentaria: En la que el propio fallecido determina el destino de su patrimonio y designa a sus sucesores en el testamento. De esta forma, el testamento se convierte en la auténtica ley de sucesión. Aunque la libertad del testador no es absoluta y está sujeta a ciertas limitaciones legales.
- Legal o intestada: En la que, a falta de testamento o si este no puede surtir efecto, la ley determina quiénes serán los sucesores y cómo se distribuirán los bienes, derechos y obligaciones del fallecido entre ellos.
Por lo tanto, que el fallecido no haya otorgado testamento no es el único caso en el que se abre la sucesión intestada.
Comienzo este artículo analizando el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (consultar texto legal AQUÍ) que será la normativa aplicable cuando el causante ostente la vecindad civil común en el momento de su fallecimiento.
En concreto, el art. 912 del Código Civil Común (en adelante CCC), además del supuesto en el que una persona muere sin testamento, establece los siguientes:
1.º Cuando uno muere con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
Aunque el Código Civil Común no contiene una regulación expresa de las causas de nulidad del testamento, lo son la falta de capacidad del testador (art. 663 del CCC), la intervención de dolo, fraude o violencia (art. 673 del CCC) o el incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley (art. 687 del CCC), entre otras.
En cualquier caso, la nulidad deberá ser declarada por la autoridad judicial, después de haber realizado las pruebas oportunas, en sentencia firme.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador.
Este es el caso en el que el testador ha repartido todo su patrimonio a través de adjudicaciones concretas (legados), y en ninguna disposición testamentaria ha instituido un heredero universal.
En este supuesto, la sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
Es el supuesto en el que a pesar que el testador ha instituido un heredero este no llega a serlo o bien porque no cumple la condición que le impuso para serlo, o porque premuere al testador, o porque renuncia a la herencia y no se estableció una sustitución y no hay más herederos a los que puede acrecer su poción vacante.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
El término incapaz no significa que no tenga capacidad jurídica sino que el heredero instituido ha incurrido en alguna de las causas de indignidad para suceder que enumera el artículo 756 del CCC.
¿Cómo saber si una persona ha hecho testamento o no?
Si tienes dudas sobre si el fallecido otorgó o no testamento deberás solicitar:
1º. El certificado de defunción: Debe solicitarse en el Registro Civil en el que se haya inscrito la defunción facilitando los datos del solicitante y los del difunto (nombre, apellidos y fecha y lugar de defunción).
El trámite puede realizarse:
- De forma presencial, pidiendo cita previa.
- Por correo postal.
- De forma telemática: a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
Una vez que dispongas del certificado de defunción ya podrás solicitar el certificado de últimas voluntades.
2º El certificado de actos de última voluntad: Se puede solicitar una vez transcurridos 15 días hábiles desde la fecha del fallecimiento. Para ello deberá aportarse el modelo 790 cumplimentado, el certificado literal de defunción (original o una copia compulsada) y el justificante del pago de la tasa correspondiente por importe de 3,74 euros.
El trámite puede realizarse:
- De forma presencial en la Oficina Central de Atención al Ciudadano o en cualquier oficina de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia con cita previa.
- Por correo postal enviando la solicitud al Registro General de Actos de Última Voluntad (Ministerio de Justicia).
- De forma telemática, pero solo con certificado electrónico, accediendo a la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. Ahora bien, solo será posible realizar el trámite de forma telemática cuando la fecha de fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y la defunción no esté inscrita en un Juzgado de Paz.
En el certificado de últimas voluntades constará si la persona fallecida hizo o no testamento.
Si hubo más de un testamento, también constará en el certificado. Si bien, el único válido a todos los efectos será el último, pues este dejará sin efecto a cualquier testamento otorgado con anterioridad.
Por ello, siempre deberá solicitarse copia del último testamento al Notario que lo autorizó, a quien custodie su protocolo en el caso que el Notario autorizante ya no continúe ejerciendo en la misma plaza o al Colegio de Notarios al que perteneciera el Notario autorizante si han transcurrido más de 25 años a contar desde su fecha de otorgamiento.
En el caso de que no conste ningún testamento en el certificado de últimas voluntades, deberá instarse el acta de declaración de herederos abintestato. Esto es, una declaración formal ante notario y de la que hablaré en detalle en el último apartado de este artículo.
¿Cuál es el orden de sucesión en caso de sucesión intestada?
O lo que es lo mismo, quién tiene derecho a suceder al causante, esto es, a la persona que ha fallecido.
Con carácter previo y a modo de resumen debe recordarse que existen los llamados «órdenes» y «grados».
Los órdenes sirven para establecer la línea de parentesco que une a los parientes con derecho a suceder con el fallecido. La línea puede ser directa (ascendientes y descendientes) o colateral (hermanos e hijos de hermanos, así como los demás parientes hasta el cuarto grado).
Por otro lado, dentro de cada orden, los grados determinan la preferencia en función de la proximidad de parentesco. Cada grado equivaldría a una generación.
Pues bien, según regula el art. 930 y siguientes del CCC, el orden de sucesión será el siguiente:
1º En primer lugar, el art. 931 CCC dispone que heredarán los hijos y sus descendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Además, se deben tener en cuenta, entre otras particularidades, la siguientes:
- Los hijos del difunto le heredarán siempre por derecho propio dividiendo la herencia a partes iguales (art. 932 CCC).
- Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales (art. 933 CCC).
- Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubieses fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación (art. 934 CCC).
2º En segundo lugar, a falta de hijos y descendientes del fallecido, el art. 935 CCC dispone que heredarán sus ascendientes. Además, se deben tener en cuenta, entre otras particularidades, la siguientes:
- El padre y la madre heredarán por partes iguales (art. 936 CCC).
- En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia (art. 937 CCC).
- A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado (art. 938 CCC).
- Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas (art. 939 CCC).
- Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos (art. 940 CCC).
3º En tercer lugar, a falta de descendientes y ascendientes, el art. 943 CCC dispone que heredará el cónyuge superviviente. También se debe tener en cuenta que ello no será así si estaban separados, aunque la separación fuera de hecho.
Asimismo, respecto al cónyuge superviviente, debe tenerse en cuenta que si concurre a la herencia con descendientes y ascendientes del causante, tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria según el art. 834 CCC.
4º En cuarto lugar, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge superviviente, los arts. 946 y siguientes del CCC disponen que heredarán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
5º. Por último, a falta de todos los anteriores, el art. 955 CCC dispone que heredará el Estado.
¿Cuál es el orden de sucesión en caso de sucesión intestada en Cataluña?
Como Notario de Barcelona ahora voy a explicar la normativa sucesoria que aplico en la mayor parte de los casos que resuelvo en mi notaria.
La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante, CCCat) regula la sucesión intestada en los artículos 441 a 444. Consultar texto legal AQUI.
Entre otras singularidades, en relación con el orden sucesorio, prevé lo siguiente:
1º En primer lugar el art. 442-1.1 del CCCat dispone que heredarán los hijos, por derecho propio, y sus descendientes por derecho de representación. Además, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente que concurra con los hijos o descendientes. Es decir, el derecho de aquel al usufructo universal de la herencia libre de fianza (art. 442-1.1 y 442-3.1 CCCat).
- Sin perjuicio de lo anterior, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable puede ejercer la opción de conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar (art. 442-3.2 y art. 442-5-1 CCCat).
- En caso de repudiación de la herencia de uno de los hijos o descendientes, su parte acrecerá a la de los demás del mismo grado (art. 442-1.2 CCCat).
- Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe (art. 442-2.1 CCCat).
- La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable y este es su progenitor común (art. 442-2.2 CCCat).
2º En segundo lugar, a falta de hijos o descendientes del fallecido el art. 442-3.2 del CCCat dispone que hereda el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.
3º En tercer lugar, a falta de hijos o descendientes y sin cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, el art. 442-8.1 del CCCat dispone que heredan los progenitores a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos progenitores, heredará toda la herencia.
4º En cuarto lugar, a falta de hijos o descendientes, sin cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente y sin progenitores, el art. 442-8.2 del CCCat dispone que heredan los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.
5º En quinto lugar, a falta de hijos o descendientes, sin cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, sin progenitores y sin ascendientes, el art. 442-9 del CCCat dispone que heredan los parientes colaterales. Además, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo (art. 442-10.1 del CCCat).
- Si no existen hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas (art. 442-10.4 del CCCat).
- Si concurren a la herencia hermanos e hijos de hermanos y existe una sola estirpe de sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si existen dos o más, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas (art. 442-10.2 del CCCat).
- Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece la de todos los demás sobrinos por partes iguales. Si este sobrino es único en la estirpe o si se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacante acrece la de los hermanos vivos del causante, si existen, y la de los demás sobrinos, con aplicación de la regla de división establecida en el apartado anterior (art. 442-10.3 del CCCat).
6º En sexto lugar, a falta de hijos o descendientes, sin cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, sin progenitores, sin ascendientes y sin hermanos e hijos de hermanos, el art. 442-11 del CCCat dispone que heredan los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas.
7º Por último, a falta de todos los anteriores, el art. 442-12 del CCCat dispone que hereda la Generalitat de Cataluña.
Trámites a seguir en la sucesión intestada: la declaración de herederos abintestato.
Una vez que se haya obtenido el certificado de defunción y de últimas voluntades de la persona fallecida y que en este último no conste testamento alguno, deberá instarse un Acta de Declaración de Herederos Abintestato regulada en el artículo 209 bis del Reglamento Notarial y artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado.
En ella el notario declarará formalmente quiénes son las personas con derecho a suceder (los ?llamados a heredar?) y los porcentajes que cada una de ellas hereda.
¿Quién puede instar la declaración de herederos abintestato?
En cuanto a las personas que pueden instar la declaración de herederos abintestato, el art. 55.2 de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado, señala que serán aquellas que tengan un interés legítimo a juicio del notario.
Por lo tanto, puede instar la declaración una persona que no sea heredera del fallecido, siempre y cuando el notario aprecie dicho interés legítimo.
¿Qué notario es competente para tramitar el acta?
Según establece el art. 55.1 de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado, será competente para tramitar el acta de notoriedad, a elección del solicitante y siempre que estuviera en España, el Notario:
- Del lugar en que hubiera tenido el fallecido su último domicilio o residencia habitual.
- Del lugar estuviera la mayor parte del patrimonio del fallecido.
- Del lugar en que hubiera fallecido el causante.
- De algún distrito colindante a los anteriores.
En defecto de todos los anteriores, será competente el notario del lugar del domicilio del solicitante.
¿Cómo iniciar la tramitación del acta?
La persona interesada en instar el acta de declaración de herederos abintestato deberá contactar con la Notaria y solicitar una cita.
Documentación necesaria para la tramitación del acta de declaración de herederos intestados.
Para poder iniciar el trámite, será necesario aportar la siguiente documentación:
- Certificado de defunción de la persona fallecida.
- Certificado de Actos de Última Voluntad o, en caso de que la sucesión intestada se abra como consecuencia de un testamento que no es posible aplicar, copia de este.
- DNI de la persona fallecida o certificado de empadronamiento de la persona fallecida.
- Certificado literal de nacimiento de la persona fallecida.
- Libro de familia de la persona fallecida o certificados de nacimiento de cada uno de los hijos.
- Certificado literal de matrimonio si la persona fallecida estaba casada.
- DNI (españoles) o pasaporte (extranjeros) en vigor del solicitante.
Además, el solicitante deberá acudir a la notaría acompañado de dos testigos mayores de edad que conocieran a la familia y no tengan interés directo o indirecto en el acta que se va a tramitar.
¿Cuánto tarda la tramitación del acta de declaración de herederos abintestato
En los 20 días posteriores al requerimiento para iniciar el acta se llevarán a cabo las siguientes comprobaciones:
- La veracidad de los hechos declarados.
- La existencia de otros interesados.
- La tramitación de alguna declaración de herederos anterior.
Transcurrido este plazo sin incidencias, el notario emitirá un juicio final en el que hará constar si los hechos en los que se funda la declaración de herederos quedan suficientemente acreditados por notoriedad. Este juicio final quedará reflejado en la denominada acta de cierre de la declaración de herederos abintestato que firmará solo el Notario, sin necesidad de que los solicitantes ni testigos vuelvan a comparecer.
¿Existe un plazo máximo para su tramitación?
No existe ningún plazo, más allá de la obligación fiscal de liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones en el plazo máximo de los 6 meses tras el fallecimiento.
¿El acta de declaración de herederos es obligatoria?
Así es, siempre que se dé alguno de los supuestos de apertura de la sucesión intestada (ausencia de testamento o testamento que ha devenido nulo o ineficaz) y que exista patrimonio de la persona fallecida a repartir.
¿Cuál es el coste de otorgar un acta de declaración de herederos abintestato?
Todos los Notarios deben ajustarse a la normativa que regula el arancel notarial.
En consecuencia, el importe de los derechos arancelarios que se devengarán por el otorgamiento de un acta de declaración de herederos intestados serán los mismos con independencia del Notario ante el que se otorgue.
Los honorarios notariales exactos del acta variarán en función de su extensión, el número de copias que se solicita o de actuaciones concretas que se precisen como el desplazamiento del notario.
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