Relaciones convivenciales de ayuda mutua

1.- ¿Qué son?

Es cuando dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado en la escritura notarial de constitución o, en su defecto, por lo establecido en los artículos 240.1 y siguientes del Libro II del Código Civil Catalán.

Pueden constituirse en escritura pública notarial, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia, si bien en este último caso, pueden existir en el futuro problemas a la hora de demostrar esta relación jurídica y que despliegue plenos efectos.

Las ventajas de constituir esta relación jurídica ante Notario es que permite a los convivientes en el título público de constitución, regular sus relaciones personales y patrimoniales; los derechos y deberes respectivos durante la convivencia, siempre y cuando no perjudiquen a terceras personas. Por ejemplo, puede regularse una contribución igual o desigual en los gastos comunes e incluso que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por alguno de los convivientes. Asimismo, se pueden establecer pactos en previsión de la futura ruptura.


2.- Requisitos personales

Pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que convivan.

El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.


3.- Causas de extinción

Las causas de extinción son:

a) El acuerdo de todos los convivientes.

b) La voluntad unilateral de uno de los miembros.

c) El fallecimiento de uno de los convivientes.

d) Las pactadas por los convivientes.

Si la relación de convivencia se ha establecido entre más de dos personas, la voluntad unilateral, el matrimonio, la constitución de una pareja estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes no extingue la relación si los demás continúan conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se considere conveniente realizar en los pactos reguladores de la convivencia.

La extinción de la relación de convivencia deja sin efecto los poderes que uno de los convivientes haya otorgado a favor de cualquiera de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte de la convivencia.


4. Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia respecto a la vivienda

Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce en vida de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo de tres meses.

Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra cosa en el título constitutivo.

Si la persona que ha fallecido era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte hasta la extinción del contrato, si es inferior. Para ello, los convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario.


5.- Pensión periódica en caso de defunción

En caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan y que eran mantenidos total o parcialmente por el fallecido durante el año previo a la defunción y que no tengan medios económicos suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los herederos de aquél, por un período máximo de tres años.

Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso de defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) El coste del mantenimiento.

b) El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos.

c) El caudal relicto.

No se tendrá derecho a pensión periódica en caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de convivencia, y se pierde, si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido alimentos de las personas obligadas a prestárselos.

El derecho a pensión periódica en caso de defunción debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de convivencia.


6.- Beneficios fiscales

En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, tendrán los siguientes beneficios fiscales:

– Reducción por parentesco del grupo II (equivale a Otros descendientes) de 50.000 euros.

– Reducción por personas de avanzada edad (igual o mayor de 75 años) de 275.000 ? (esta reducción es incompatible con la del grado de discapacidad).

– Reducción por adquisición de vivienda habitual del difunto del 95% de su valor.

– Aplicación del coeficiente multiplicador 1 (grupo II), en lugar de otro mayor.

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