La herencia yacente: qué es, cómo se gestiona y qué obligaciones tributarias tiene

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones (lo que incluye deudas) que deja una persona tras su fallecimiento.

Sin embargo, la aceptación o renuncia de la herencia por parte de los herederos tras la muerte del fallecido (también llamado “causante”) no es inmediata.

Este periodo de tiempo puede alargarse meses y años.

Los motivos pueden ser variados. Por ejemplo, porque no se sabe con certeza quiénes son los herederos, porque se desconoce si el fallecido tenía familiares con derecho a heredar, porque existen conflictos entre los herederos sobre la validez del testamento o, simplemente, porque están pendientes ciertos trámites administrativos que deben realizarse antes de la aceptación.

Pues bien, durante esta etapa transitoria en la que aún no ha sido aceptada ni repudiada la herencia se encuentra en una situación peculiar denominada “yacente”.

Todas las sucesiones pasan inevitablemente por esta etapa transitoria, con independencia de que haya o no testamento.

Y en ella el patrimonio de la persona fallecida carecerá de titular hasta que los llamados a heredar acepten o repudien la herencia.

Ahora bien, el hecho de que aún no haya un titular definido de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia yacente no significa que quede en un “limbo” jurídico.

Al contrario, como veremos en este artículo, nuestro ordenamiento jurídico regula aspectos como su gestión, su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial o las obligaciones tributarias a las que debe hacer frente.

¿Qué es la herencia yacente?

Como ya hemos visto, la herencia yacente es la situación transitoria en la que una herencia se encuentra desde que una persona fallece hasta que los llamados a heredar la aceptan o la repudian.

Como en toda herencia, está formada por el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento.

Es decir, por el conjunto de los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones (entre las que se incluyen las deudas) que se encuentren vigentes en la fecha su defunción.

En cuanto a su regulación, el Código Civil no contempla la herencia yacente de forma expresa, pero sí de forma implícita en diversos artículos, como, por ejemplo, en el artículo 1934 relativo a la prescripción.

Por otro lado, como Notario de Barcelona, me centraré en la regulación prevista en el derecho civil catalán.

Así, el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña regula específicamente la herencia yacente en varios de sus artículos y, en concreto, en el artículo 411-9.

Por último, además de en el Código Civil, también encontramos otros textos legales que hacen expresa mención a la herencia yacente, como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley General Tributaria.


La administración de la herencia yacente

Aunque la herencia yacente no posee personalidad jurídica, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que la integran deben ser objeto de administración y representación.

Así, mientras la herencia está yacente, el artículo 411-9 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña dispone que puede ser administrada por:

  • Un administrador judicial: si no existe albacea o persona nombrada con facultades para administrar, cualquier llamado a heredar podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un administrador para que represente y administre la herencia yacente.
  • Los llamados a heredar: Si no existe albacea, persona nombrada con facultades para administrar o administrador judicial, cualquier heredero puede llevar a cabo actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia yacente.

Se contemplan así actos destinados a preservar la masa patrimonial que forma la herencia yacente para que no se vea perjudicada durante el tiempo que transcurra hasta su aceptación o renuncia.

En lo que respecta a los actos de administración ordinaria, si hay más de un llamado a heredar se seguirán las normas previstas para la administración de la comunidad ordinaria indivisa de bienes. Es decir, estos actos se acordarán por la mayoría de herederos y obligarán a la minoría, sin perjuicio de que los herederos minoritarios puedan acudir a la autoridad judicial si consideran que el acuerdo les perjudica.


Deudas en la herencia yacente

Uno de los escenarios que pueden darse en la práctica y que la ley contempla es aquel en el que hay deudas en la herencia yacente.

Y es que el hecho de que la herencia no se haya aceptado o repudiado no supone la extinción de las deudas pendientes ni les impide reclamarlas a sus acreedores.

Ello dado que, aunque la herencia yacente no tiene personalidad jurídica propia, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 6.1.4º le reconoce capacidad para ser parte en un procedimiento civil.

De esta forma, los acreedores pueden demandar a la herencia yacente en reclamación del pago de sus deudas.

Si bien, esta demanda deberá cumplir con una serie de requisitos, como aportar el certificado de fallecimiento para probar la muerte del causante y el registro de actos de última voluntad para saber si otorgó o no testamento o indicar los datos de identificación de los posibles herederos.  


¿Cómo tributa la herencia yacente?

Aunque carece de personalidad jurídica propia, el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria otorga a la herencia yacente la consideración de obligado tributario.

Ello conlleva que la herencia yacente pueda ser titular de derechos y obligaciones fiscales hasta que los llamados a heredar la acepten o repudien.

Dentro de los impuestos que afectan y pueden afectar a la herencia yacente encontramos:

  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): que grava la adquisición de bienes y derechos por causa de muerte. Se trata de un impuesto cedido a las comunidades autónomas, por lo que su tipo impositivo, reducciones, bonificaciones etc. variarán en función de la residencia habitual del fallecido. Pero, en cualquier caso, aunque la herencia esté yacente, los llamados a heredar siguen siendo los sujetos pasivos del ISD y disponen del plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante para liquidarlo. Si bien, es posible solicitar una prórroga de 6 meses más, siempre que se solicite dentro de los cinco primeros meses.
  • Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (IRPF): mientras la herencia esté yacente los rendimientos que generen los bienes que la forman deben tributar en el IRPF. Por ejemplo, si la herencia incluye inmuebles alquilados, las rentas tributarán como rendimientos del capital inmobiliario, siendo sujeto pasivo la propia herencia yacente. Solo una vez que los beneficiarios acepten la herencia y se les adjudiquen bienes deberán incluir estos rendimientos en su declaración del IRPF.
  • Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI): en el caso de que el fallecido fuera titular de un inmueble a fecha 1 de enero del año en curso el pago deberá realizarse con cargo a la herencia yacente. Ello, aunque el causante siga constando como titular del inmueble y se sigan girando los recibos a su nombre hasta que, en su caso, los herederos acepten la herencia. Debe tenerse en cuenta que, si no existieran fondos de la masa hereditaria para pagar el IBI ni lo abonaran los llamados a heredar, el Ayuntamiento podría iniciar un procedimiento de apremio para cobrarse la deuda y embargar bienes de la herencia yacente. Posteriormente, solo si los herederos aceptaran la herencia pura y simplemente en lugar de hacerlo a beneficio de inventario, el Ayuntamiento podría dirigirse contra ellos para reclamarles el pago de las cuotas del IBI pendientes. 
  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): en el caso de que el causante fuera titular de un negocio y se mantuviera la actividad empresarial la herencia yacente puede ser considerada sujeto pasivo, así como en su caso, del Impuesto sobre Sociedades.

En cualquier caso, se le asignará un número de identificación fiscal a la herencia yacente para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias.


Plazo de duración de la herencia yacente

Voy a diferenciar entre el plazo civil y el plazo fiscal.

Desde un punto de vista del derecho civil, no existe una duración específica prevista acerca de cuánto puede alargarse la situación de la herencia yacente pues, como hemos visto, esta situación durará el tiempo que los llamados a heredar tarden en aceptarla o repudiarla.

El artículo 461-12 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña dispone: “El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo”.

El Código Civil Común tampoco prevé un plazo por lo que la doctrina está dividida en cuanto al plazo de prescripción, pues hay autores que defienden el plazo de 15 años y otros el de 30 años.

La jurisprudencia interpreta que el plazo de prescripción para la aceptación es de 30 años, aplicando por analogía con el plazo previsto para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles.

No obstante, tanto el Código Civil Común como el Código Civil Catalán regulan un expediente para que los llamados a la herencia pueden requerir al heredero para que declare si va a aceptar o renunciar a la herencia. Este procedimiento se llama Interpelatio in Iure y está regulado en artículo 461-12 (apartado segundo) del Código Civil Catalán y el artículo  1.005 del Código Civil Común.

¿Qué sucede si el requerido no contesta al requerimiento practicado?. La solución es diferente en el derecho civil común y en el derecho civil catalán:

  • En el Código Civil Común: se entiende aceptada la herencia pura y simplemente.
  • En el Código Civil Catalán: se entiende que renuncia a la herencia salvo que el  requerido sea menor de edad o tenga modificada su capacidad jurídica, ya que en estos casos, se entiende aceptada a beneficio de inventario.

Desde un punto de vista del derecho fiscal, el Impuesto de Sucesiones y la plusvalía municipal (o Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana) deben liquidarse en un plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento del causante.

Dicho esto, hasta el quinto mes puede solicitarse la prórroga por otros seis meses más del plazo para liquidar el impuesto de Sucesiones (pagando los intereses de demora) y hasta el sexto mes puede pedirse la prórroga de otros seis meses más para liquidar la plusvalía municipal.


¿Quién hereda si nadie acepta la herencia, se repudia o no se encuentra heredero en el plazo de 30 años?

En estos casos la herencia puede considerarse abandonada y sus bienes pasar a ser titularidad del Estado.

En Cataluña será la Generalitat de Cataluña quien tendrá derecho a suceder y convertirse en su titular.

De todos modos, cualquier persona interesada en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia, pueden solicitar al Notario que requiera personalmente a la persona llamada a heredar para que en el plazo máximo de dos meses manifieste si acepta o repudia la herencia (con advertencia expresa de que si, no la acepta transcurrido este plazo, se entiende que la repudia).

Este requerimiento podrá solicitarse una vez haya transcurrido un mes a contar desde el fallecimiento del causante (o, en su caso, desde que se cumpla la condición suspensiva a la que se haya sometido la sucesión).


Conclusiones

Desde mi experiencia como Notario de Barcelona puedo afirmar que la herencia yacente es una situación que suele generar incertidumbre tanto para los herederos como para terceros involucrados.

Porque, aunque el ordenamiento jurídico ofrece distintos mecanismos para su gestión y protección, en la práctica muchas herencias, sobre todo en aquellas con un gran patrimonio, quedan yacentes durante largos periodos de tiempo.

Ello suele ser debido a la falta de información, a desacuerdos familiares o a dificultades para hacer frente a los impuestos que derivan de su aceptación.

Para evitar estos problemas es imprescindible una buena planificación sucesoria que prevea, por ejemplo, la designación de un albacea testamentario o un administrador, o los impuestos y cargas que recaerán sobre la herencia y la mejor forma para su liquidación.

Si necesitas más información sobre la herencia yacente contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.