Muchas personas acuden a la notaría con una idea clara de otorgar testamento.
Y, la mayor parte de las veces, es la decisión adecuada.
Pero cuando lo que se busca es dar certeza absoluta a quien va a heredar (que nadie pueda cambiar de opinión más adelante), el testamento no siempre es la mejor herramienta jurídica.
Para ello el derecho civil catalán ofrece la figura del heredamiento.
Y, si bien la finalidad del testamento y del heredamiento es ordenar la sucesión de una persona, funcionan de manera muy distinta.
En este artículo comparo el testamento y el heredamiento, cuál es su naturaleza, si se pueden revocar, qué seguridad ofrecen al beneficiario, si permiten transmitir bienes en vida y cuándo elegir uno u otro.
Índice de contenidos
El testamento
El testamento es el acto de última voluntad por el cual una persona ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y, si lo desea, mediante legados y otras disposiciones para después de su muerte (artículo 421-2 CCCat).
El testamento en Cataluña se regula en los artículos 421-1 y siguientes de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante, CCCat).
El testamento es un acto:
- Unilateral, porque lo otorga una sola persona y no requiere el consentimiento de nadie más.
- Personalísimo, ya que no puede hacerse por medio de representante.
- Esencialmente revocable (artículo 422-8 CCCat), pues el testador puede cambiarlo cuantas veces quiera mientras viva, y el testamento posterior válido y eficaz revoca de pleno derecho al anterior, salvo que el testador disponga expresamente que este subsista en todo o en parte (artículo 422-9 CCCat).
Una particularidad del derecho catalán es que el testamento debe contener siempre institución de heredero, ya que de lo contrario es nulo (artículos 422-1.3 y 423-1 CCCat), salvo supuestos muy concretos como el nombramiento de albacea universal o el testamento otorgado por persona sujeta al derecho especial de Tortosa, que permite distribuir toda la herencia en legados.
Ahora bien, el testamento nulo por falta de institución de heredero vale como codicilo si reúne los requisitos de este (artículo 422-6 CCCat), de modo que los legados y demás disposiciones que contenga pueden conservar su eficacia.
Además, admite varias formas de otorgamiento.
Aunque el testamento notarial abierto es el más frecuente, también existen otras, como el notarial cerrado o el ológrafo, escrito y firmado de puño y letra por el testador, que solo pueden otorgar los mayores de edad y los menores emancipados y que, para ser eficaz, debe presentarse ante Notario para su adveración y protocolización dentro de los cuatro años siguientes a la muerte del testador (artículos 421-17 y 421-19 CCCat).
En cambio, y a diferencia de lo que prevé el Código Civil Común para los supuestos de peligro inminente de muerte o de epidemia, el derecho catalán no admite el testamento otorgado exclusivamente ante testigos (artículo 421-5.3 CCCat).
Si quieres profundizar en cómo se otorga el testamento ante notario, qué ventajas ofrece y qué documentación necesitas, puedes consultar nuestro artículo Testamento ante notario.
El heredamiento
El heredamiento, también llamado pacto sucesorio de institución de heredero, confiere a una o varias personas la condición de sucesoras universales del heredante, con carácter irrevocable (artículo 431-18.1 CCCat), sin perjuicio de los supuestos de revocación que la propia ley contempla.
A diferencia del testamento, no es una declaración unilateral, sino un acuerdo en el que intervienen dos o más personas y las vincula a todas.
Por eso, como regla general, no puede deshacerse por la sola voluntad de quien lo otorga.
La condición de heredero conferida en heredamiento es, además, inalienable e inembargable (artículo 431-18.2 CCCat).
El heredamiento admite cuatro modalidades (simple, cumulativo, mutual y preventivo), que desarrollo con ejemplos en el artículo Tipos de pactos sucesorios en Cataluña: guía detallada.
Y para una visión de conjunto de la figura del pacto sucesorio puedes consultar nuestra guía Pacto sucesorio en Cataluña: cómo planificar tu herencia con seguridad.
Diferencias clave entre heredamiento y testamento
Aunque los dos sirven para ordenar la sucesión, sus efectos prácticos son muy distintos.
Sus diferencias más relevantes son las siguientes:
- Naturaleza del acto: el testamento es unilateral (lo decide una sola persona), mientras que el heredamiento es un pacto que exige el acuerdo y la intervención de otros otorgantes, que además deben estar unidos al heredante por vínculos de parentesco, matrimonio o pareja estable: el cónyuge o futuro cónyuge, el conviviente en pareja estable, los parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa sin limitación de grado o en línea colateral hasta el cuarto grado y, con determinados límites, los parientes del cónyuge o conviviente (artículo 431-2 CCCat).
- Revocabilidad: el testamento es libremente revocable en cualquier momento, mientras que el heredamiento solo puede modificarse o resolverse por mutuo acuerdo de los otorgantes afectados, en escritura pública y en vida de todos ellos (artículo 431-12 CCCat) y, unilateralmente, solo en supuestos muy tasados: por indignidad del favorecido (artículo 431-13 CCCat) o por causas expresamente pactadas, incumplimiento de cargas, imposibilidad de alcanzar la finalidad que fue determinante del pacto o cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias (artículo 431-14 CCCat), revocación que debe formalizarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes (artículo 431-15 CCCat), o cuando se pactó expresamente como heredamiento preventivo (artículo 431-21 CCCat).
- Seguridad para el beneficiario: el heredero designado en testamento solo tiene una expectativa que puede desaparecer si el testador cambia de idea, mientras que el instituido en heredamiento tiene un derecho firme, blindado frente a cambios de voluntad. Ahora bien, salvo en el heredamiento cumulativo con entrega de bienes de presente, el heredante conserva la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer de ellos a título oneroso entre vivos; lo que no puede, sin el consentimiento expreso del heredero, es disponer a título gratuito, salvo para atender legítimas, hasta la cuantía fijada en el heredamiento o mediante liberalidades de uso, y el heredero puede impugnar los actos realizados en daño o en fraude del heredamiento (artículo 431-25 CCCat).
Además, si el heredero premuere al heredante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo pacto en contrario o que el instituido sea un descendiente que deje a su vez descendientes (artículo 431-24 CCCat), por lo que conviene prever en el propio pacto las oportunas sustituciones.
- Transmisión de bienes en vida: el testamento no transmite nada hasta el fallecimiento, mientras que el heredamiento cumulativo, que nunca se presume y debe pactarse de forma expresa (artículo 431-19.3 CCCat), sí permite atribuir en vida todos los bienes presentes del heredante, con las exclusiones que este establezca, lo que resulta muy útil para anticipar el relevo generacional o empresarial.
- Requisitos de forma: el testamento admite varias formas, incluida la ológrafa, mientras que el heredamiento debe otorgarse necesariamente en escritura pública notarial para ser válido (artículo 431-7 CCCat), en la que ha de comparecer personalmente el heredante, pues solo los otorgantes distintos del causante pueden hacerlo mediante apoderado con poder especial que recoja el contenido íntegro de su voluntad.
- Ámbito de aplicación: puede testar cualquier persona mayor de catorce años que tenga capacidad natural en el momento del otorgamiento (artículo 421-4 CCCat); el heredamiento, en cambio, exige que los otorgantes sean mayores de edad y tengan plena capacidad de obrar, salvo el otorgante que solo resulte favorecido y no asuma cargas (artículo 431-4 CCCat), y solo es posible si la ley que rige la sucesión del heredante admite los pactos sucesorios, lo que en la práctica exige que el heredante tenga vecindad civil catalana (o, si es extranjero, que su sucesión se rija por el derecho catalán conforme al Reglamento (UE) 650/2012, por ejemplo, por tener su residencia habitual en Cataluña), sin que se exija al beneficiario (salvo en el heredamiento mutual, donde ambos ordenan su sucesión).
- Flexibilidad ante lo imprevisto: el testamento se adapta a cualquier cambio familiar o patrimonial reformulándolo, mientras que el heredamiento, precisamente por su fuerza vinculante, es mucho más rígido.
- Legítima: ninguna de las dos figuras permite desconocer la legítima de los descendientes o, en su defecto, de los progenitores. Ahora bien, en el heredamiento pueden asignarse bienes o dinero a su pago, que quedan excluidos del heredamiento (artículo 431-22.2 CCCat) y, en pacto sucesorio o donación otorgados en escritura pública, el descendiente que recibe bienes a cuenta de su legítima futura puede renunciar a su eventual suplemento (artículo 451-26.2.c CCCat), posibilidad que el testamento, por su carácter unilateral, no ofrece.
¿Pueden convivir un testamento y un heredamiento?
Sí, pero con las siguientes reglas de prioridad.
El otorgamiento de un heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores, aunque su contenido fuera compatible (artículo 431-23.1 CCCat).
Es decir, el heredamiento “gana” a lo dispuesto antes.
¿Y un testamento otorgado después del heredamiento?
Solo será eficaz si el propio heredamiento se pactó expresamente como revocable (heredamiento preventivo, cuya revocación unilateral exige testamento notarial abierto o nuevo pacto sucesorio y su notificación notarial a los demás otorgantes, salvo dispensa, conforme al artículo 431-21 CCCat) o en la medida en que el heredante se hubiera reservado expresamente en el propio heredamiento determinados bienes, cantidades de dinero o una parte alícuota del patrimonio para disponer libremente de ellos (la llamada reserva para disponer del artículo 431-22 CCCat; artículo 431-23.2 CCCat).
Conviene precisar, no obstante, que el artículo 431-22.1 CCCat prevé que de los bienes reservados se disponga mediante donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio, por lo que el instrumento técnicamente adecuado es el codicilo, y no un nuevo testamento, cuya institución de heredero chocaría con la conferida en el heredamiento.
Fuera de esos casos, el testamento posterior no puede contradecir el heredamiento.
En la práctica, esto significa que el heredamiento desplaza por completo al testamento anterior y relega las disposiciones por causa de muerte posteriores (típicamente, el codicilo) a un papel complementario circunscrito al patrimonio reservado.
Ventajas e inconvenientes de cada figura
Cada figura tiene las suyas en función de las necesidades de quien la otorga:
- El testamento destaca por su flexibilidad: puede rehacerse tantas veces como el otorgante desee. Su contrapartida es la incertidumbre para el beneficiario, que nunca tiene la seguridad de que esa voluntad se mantendrá.
- El heredamiento destaca por la seguridad: da certeza al heredero, permite, en su modalidad cumulativa, transmitir patrimonio en vida y es una herramienta idónea para ordenar la sucesión de una empresa familiar, hasta el punto de que puede pactarse que la transmisión onerosa de la empresa o de las participaciones que la representan requiera el consentimiento expreso del instituido (artículo 431-25.2 CCCat). Su contrapartida es la rigidez, ya que exige acuerdo entre los intervinientes y no puede deshacerse a voluntad.
Entonces, ¿qué elegir: heredamiento o testamento?
Como orientación general, y sin perjuicio de analizar cada caso, el testamento suele ser suficiente cuando una persona quiere conservar plena libertad para cambiar de opinión, su situación familiar puede evolucionar y busca la fórmula más simple y flexible para ordenar su herencia.
El heredamiento cobra sentido cuando la prioridad es asegurar de forma irrevocable quién heredará (por ejemplo, un hijo que continuará el negocio familiar), transmitir bienes ya en vida o dar al heredero una garantía que un testamento nunca podrá ofrecer.
También es la vía natural cuando dos personas (típicamente una pareja) desean instituirse herederas de forma recíproca y vinculante mediante el heredamiento mutual, en el que cada otorgante instituye heredero al otro en favor del que sobreviva, pudiendo pactarse el destino de los bienes tras la muerte del sobreviviente (artículo 431-20 CCCat).
En ese caso, debe tenerse presente que, salvo pacto en contrario o que otra cosa resulte del contexto, el heredamiento a favor del cónyuge o conviviente deviene ineficaz en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o cese de la pareja estable (artículos 431-17.2 y 422-13 CCCat).
En muchos casos la mejor solución no es elegir uno u otro, sino otorgar un heredamiento para lo esencial y reservarse en él la facultad de disponer de una parte del patrimonio, que podrá ordenarse después mediante codicilo, donación o un nuevo pacto sucesorio.
Conclusiones
El testamento y el heredamiento son dos maneras de ordenar la sucesión, si bien uno es una declaración unilateral y revocable en la que prima la libertad y, el otro, un pacto vinculante e irrevocable en el que prima la seguridad.
Elegir bien no depende de cuál es “mejor”, sino de las necesidades en cada caso concreto.
Además, ambas figuras pueden coexistir en determinados supuestos.
Por todo ello lo aconsejable es siempre contar con el asesoramiento de un profesional que valore la situación familiar y patrimonial del interesado.
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