En el derecho civil catalán los pactos sucesorios son acuerdos otorgados entre dos o más personas para planificar la transmisión de su patrimonio tras el fallecimiento de una de ellas.
A diferencia del testamento, vinculan a todas las partes que intervienen y, salvo que se haya pactado lo contrario o concurran causas legales específicas, no se pueden revocar unilateralmente.
En el artículo de nuestro blog Pacto sucesorio en Cataluña: cómo planificar tu herencia con seguridad encontrarás una primera aproximación a esta figura, así como las disposiciones aplicables a todos los tipos de pactos sucesorios: quién puede otorgarlos, sus ventajas, cómo se formalizan, causas de revocación, etc.
Y aunque en el citado artículo traté los tipos de pactos sucesorios reconocidos por el Código Civil de Cataluña, en este profundizo en las características de cada uno y doy ejemplos prácticos.
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El heredamiento
Su regulación se encuentra en los artículos 431-19 a 431-28 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante, Código Civil de Cataluña), sin perjuicio de otras disposiciones del mismo Código que también le son de aplicación.
Mediante el heredamiento se confiere a una persona la condición de heredera universal de todo el patrimonio del heredante.
No obstante, el heredante puede reservarse una parte de su patrimonio para disponer libremente de ella en donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio. Si deseas obtener más información sobre las memorias testamentarias y profundizar en su concepto, tipos, requisitos o límites a su contenido, consulta el artículo de nuestro blog Las memorias testamentarias.
El heredamiento no sólo tiene carácter irrevocable (salvo en determinados supuestos) sino que la calidad de heredero es inalienable e inembargable.
Así, si el heredero instituido muere antes que el causante, el heredamiento será ineficaz (con la excepción de que se hubiera previsto otra cosa en el pacto).
Por otro lado, debe recordarse que, salvo excepciones, el heredamiento revoca el testamento, codicilo, la memora testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento.
Por último, en cuanto a sus efectos en la apertura de la sucesión, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto. Sin embargo, sí que puede disfrutar del beneficio de inventario si así lo manifiesta en el tiempo y la forma establecidos en la ley.
Al margen de estas disposiciones comunes a todos los heredamientos, el Código Civil de Cataluña distingue cuatro modalidades de heredamiento, que explico a continuación.
Clases de heredamiento
Heredamiento simple
Se encuentra específicamente regulado en el artículo 431-19.1 del Código Civil de Cataluña.
Se trata del tipo más habitual de heredamiento, mediante el cual se instituye heredero universal (es decir, de todo el patrimonio del causante) sin atribuirle todos los bienes presentes.
Así, el heredero no adquiere la titularidad ni tiene facultades de administración o disposición sobre el patrimonio del heredante mientras este siga vivo.
El heredamiento simple no pierde este carácter aunque el heredante también haga donaciones de presente de bienes concretos a la persona instituida.
Ejemplo:
Un padre y sus tres hijos otorgan ante notario un heredamiento simple, en el que los instituye herederos universales por partes iguales. Mientras vive, el padre sigue disponiendo y administrando todos sus bienes. A su fallecimiento, los hijos heredarán automáticamente la totalidad del patrimonio.
Heredamiento cumulativo
Se encuentra específicamente regulado en el artículo 431-19.2 del Código Civil de Cataluña.
El heredamiento cumulativo no sólo permite instituir heredero, sino que también incluye la atribución en vida de todos los bienes presentes del heredante. Ello sin perjuicio de que el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.
Por lo tanto, a los efectos sucesorios se acumulan los efectos inter vivos.
Y es que se transmiten al heredero todos los bienes del heredante desde el momento del otorgamiento del pacto, por lo que podrá disponer de ellos (con los consiguientes efectos tributarios que tendrá esta transmisión).
Por ello el heredamiento cumulativo se convierte, en determinados casos, en un instrumento útil para ordenar la sucesión y, al mismo tiempo, anticipar el relevo generacional o empresarial.
Ejemplo:
Una empresaria con una explotación agrícola decide instituir heredero universal a su hijo que ya trabaja con ella en el negocio. Mediante el otorgamiento de un heredamiento cumulativo le transmite en vida todos los bienes del heredante, incluidas las tierras objeto de la explotación y la maquinaria, pero se reserva el usufructo vitalicio de su vivienda habitual, así como determinadas cuentas bancarias. Tras el fallecimiento de la madre el hijo adquirirá todos los bienes, incluido el usufructo de la vivienda y las cuentas bancarias.
Heredamiento mutual
Se encuentra específicamente regulado en el artículo 431-20 del Código Civil de Cataluña.
Se trata de una modalidad de heredamiento en la que dos personas (habitualmente cónyuges o miembros de una unión estable de pareja) se instituyen recíprocamente herederos universales. Es decir, cada uno designa al otro como su heredero universal.
Además, puede pactarse que cuando el otorgante superviviente muera los bienes heredados se transmitan a terceras personas (por ejemplo, los hijos).
Ejemplo:
Un matrimonio sin descendencia quiere asegurarse de que, al fallecer uno, el otro heredará la totalidad del patrimonio. Acuden a una notaría y otorgan un heredamiento mutual en el que se instituyen recíprocamente herederos universales. Además, pactan que, en caso de fallecimiento simultáneo o una vez que muera el último de los otorgantes, los bienes heredados harán tránsito al sobrino de uno de los cónyuges.
Heredamiento preventivo
Se encuentra específicamente regulado en el artículo 431-21 del Código Civil de Cataluña.
Se trata de una modalidad de heredamiento que destaca por su flexibilidad.
Y es que en ella el heredante se reserva expresamente la facultad de revocar unilateralmente el pacto sucesorio mediante un testamento posterior, que debe ser notarial y abierto, o un nuevo pacto sucesorio.
Es decir, aunque se haya formalizado el pacto, éste no adquiere carácter irrevocable ya que se ha previsto expresamente esta posibilidad.
Para que sea eficaz, la revocación unilateral del heredamiento preventivo deberá notificarse notarialmente a los demás otorgantes, salvo que hayan dispensado el cumplimiento de este requisito.
Ejemplo:
Una mujer sin hijos ni pareja otorga un heredamiento a favor de su sobrino, pero se reserva el derecho a revocarlo en el futuro por si cambia de opinión. Años más tarde decide revocarlo y en su lugar otorga testamento en el que instituye heredera universal de todos sus bienes a una fundación.
El pacto sucesorio de atribución particular
Este pacto se encuentra específicamente regulado en el artículo 431-29 y 431-30 del Código Civil de Cataluña, sin perjuicio de otras disposiciones del mismo código que también le son de aplicación.
A diferencia del heredamiento, se atribuye uno o varios bienes o derechos en conjunto a otra u otras personas, ya sean otorgantes o terceros, con efectos sucesorios pero sin otorgarles la condición de herederos universales.
Por lo tanto, se asemeja a un legado, pero se diferencia de este en que al formalizarse mediante pacto sucesorio media el consentimiento del favorecido y, salvo excepciones, es vinculante e irrevocable unilateralmente
De hecho, el Código Civil Catalán prevé que en defecto de lo que se haya previsto sobre las atribuciones particulares se aplicarán las normas de los legados en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable.
Como en el heredamiento, se pueden convenir atribuciones particulares con carácter preventivo y también recíprocas a favor del otorgante que sobreviva.
En cuanto a sus efectos, desde que se otorga el pacto, el favorecido adquiere la cualidad de sucesor de un determinado bien o conjunto de bienes. Aunque no será hasta el fallecimiento del causante que hará suyos los bienes, con independencia de que el heredero acepte o no la herencia.
Sin embargo, también es posible prever una transmisión presente de bienes. En este caso el acto se considerará una donación con las consecuencias fiscales propias de esta.
Por su parte, el causante sólo podrá disponer de los bienes objeto del pacto con el consentimiento expreso del favorecido o, si no este no fuera parte del pacto, con el de los demás otorgantes.
Además, es preciso recordar que las atribuciones particulares son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa. Es decir, se deducirán de la porción de la herencia que, como mínimo, tienen derecho a recibir por ley determinados familiares directos (llamados legitimarios).
De igual modo, si en la apertura de la sucesión con el valor del activo hereditario líquido no quedaran bienes suficientes para pagar las legítimas (caso llamado de “inoficiosidad”) se podrían reducir o suprimir las atribuciones particulares. Ahora bien, antes se reducirían o suprimirían los legados, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se hubieran hecho efectivas en vida del causante.
En este sentido, para evitar la pérdida del bien atribuido, el Código Civil Catalán permite al adquirente de la atribución particular afectado por la inoficiosidad pagar a los legitimarios el importe que deban percibir en dinero.
Si quieres saber más sobre la legítima puedes consultar nuestra guía completa AQUÍ.
Pactos de atribución particular y transmisión de empresa
En este caso, el objeto es la empresa familiar considerada como conjunto de bienes y derechos, por un lado, y cargas y obligaciones, por otro, que se lega a los continuadores del negocio.
Los pactos de atribución particular son especialmente utilizados en la planificación sucesoria de la empresa familiar, normalmente incorporados a un Protocolo Familiar, ya que:
- Permiten la transmisión de la empresa familiar, objeto del pacto, considerada como un conjunto de bienes y derechos, por un lado, y cargas y obligaciones, por otro, que se lega a los continuadores del negocio, sin necesidad de designarlos herederos universales.
- Evitan conflictos familiares al anticipar y consensuar la sucesión con el acuerdo de voluntades de los implicados.
- No comprometen todo el patrimonio del causante: este puede realizar disposiciones para después de su muerte del resto de su patrimonio que no es objeto del pacto de atribución particular (instituir herederos universales, legados, distribuir legítimas…).
Además, no debe olvidarse que como en todo pacto sucesorio es posible:
- Sujetar sus disposiciones a condiciones, sustituciones, fideicomisos o reversiones
- Designar albaceas, administradores y contadores partidores.
- Imponer cargas a las personas favorecidas como el mantenimiento y continuidad de la empresa familiar.
Ejemplo:
Un empresario con 3 hijos atribuye, mediante pacto sucesorio de atribución particular, el 100% de sus participaciones sociales a uno de ellos, así como la propiedad de la nave industrial en la que se desarrolla la actividad de la sociedad. En el pacto se prevé una cláusula de reversión conforme a la cual si el hijo beneficiario no continúa con la actividad empresarial durante al menos 10 años tras la muerte del causante, las participaciones revertirán a la comunidad hereditaria.
Conclusiones
Es un instrumento muy útil para planificar la sucesión que está regulados en algunos derechos civil forales pero no está previsto en el Código Civil Común.
Las principales diferencias respecto del testamento son: 1) que el otorgante en un pacto sucesorio no puede revocarlo unilateralmente, salvo determinados supuestos previstos legalmente (el testamento se puede revocar en cualquier momento), 2) que el otorgante en un pacto sucesorio no puede disponer libremente de los bienes atribuidos en dicho pacto, con lo que supone una mayor garantía para la persona favorecida.
Como hemos visto, el Código Civil de Cataluña reconoce dos tipos de pactos sucesorios: el heredamiento y el pacto de atribución particular.
Cada uno de ellos permite una planificación sucesoria ajustada a las circunstancias y objetivos del causante, y en determinados supuestos puede conllevar un importante ahorro fiscal.
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