Testamento ante Notario

Cuando una persona fallece el destino de sus bienes y derechos se determina de alguna de estas dos formas:

  1. Por lo que haya dispuesto en su testamento (hablamos de sucesión testada).
  2. A falta de testamento, conforme a lo dispuesto por ley (hablamos de sucesión intestada).

Así, el testamento permite que, en lugar de ser la ley la que decida sobre el destino del patrimonio de una persona, sea ésta la que determine quién será el titular de sus bienes, derechos y obligaciones una vez fallezca.

De esta forma, al garantizar que sus últimas voluntades serán respetadas tras su muerte, el testamento es una herramienta de planificación sucesoria que permite evitar posibles conflictos familiares.

Además, una vez que el testador fallece, el proceso sucesorio para los llamados a la herencia es mucho más sencillo y menos costoso que el que tendría lugar en ausencia de testamento.

Sin embargo, a pesar de su utilidad y que el procedimiento para hacerlo es sencillo, muchas personas posponen este trámite por desconocimiento sobre su funcionamiento o sobre la transcendencia del mismo.

El Notario como garante de la legalidad y de la seguridad jurídica preventiva desempeña un papel muy importante en este documento notarial.

Con la intención de desmitificarlo y que conozcas la importancia y las posibilidades de este documento notarial, en este artículo, te explico todo lo que necesitas saber al respecto y respondo a las preguntas que de forma habitual me plantean los clientes en la notaría.

¿Qué es un testamento? Concepto y marco normativo

Un testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos (artículo 667 del Código Civil Común).

Así, el testamento permite al testador adoptar decisiones esenciales sobre el destino de su patrimonio como asignar determinados bienes a ciertas personas, incluir condiciones específicas para poder heredar o designar a una persona encargada de cumplir y ejecutar su voluntad (albacea).

En cuanto a su marco normativo, hay que tener en cuenta:

  • El Código Civil Común, en sus artículos 662 y siguientes.
  • El derecho civil sucesorio propio del derecho foral de algunas comunidades autónomas como Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
  • La ley del Notariado y el Reglamento Notarial.
  • En Cataluña, esta regulación la encontramos en la Ley 10/20081 de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Tipos de testamentos

Los artículos 676 y 677 del Código Civil Común establecen dos clases de testamentos:

  • Testamento Común: dentro de cuya categoría incluye el testamento abierto, el testamento cerrado y el testamento ológrafo.
  • Testamento Especial: dentro de cuya categoría incluye los otorgados en circunstancias poco habituales: el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero.

En adelante, me ceñiré a la normativa sucesoria prevista en los artículos 421.1 y siguientes del Libro Cuarto del Código Civil Catalán. (consultar el texto legal AQUÍ).

A continuación, voy a explicar detalladamente cada uno de los testamentos incluidos en la categoría de “Comunes”:

1. Testamento abierto

Se trata de la forma de testamento más común y recomendable ya que ofrece la mayor seguridad jurídica.

Se realiza ante Notario y en él el testador expresa sus últimas voluntades, ya sea de forma oral o escrita, que el Notario se encarga de plasmar en la escritura expresando el lugar, fecha y hora del otorgamiento.

Además, una vez autorizado el testamento, el Notario enviará un parte informando que ha sido otorgado al Registro General de Últimas Voluntades.

De esta forma, aunque el contenido del testamento será siempre confidencial, tras el fallecimiento del testador cualquier interesado puede comprobar en el Registro de Últimas Voluntades si el causante otorgó o no testamento y, en su caso, ante qué Notario, para acudir al mismo o al sucesor de su protocolo y solicitarle una copia.

2. Testamento cerrado

En este tipo de testamento el contenido del mismo queda en secreto hasta que el testador fallece.

Para que el testamento cerrado sea válido han de cumplirse los siguientes requisitos:

  • El testador debe redactar el testamento por sí mismo ya sea en forma autógrafa, en braille o por otros medios técnicos, o por otra persona por encargo suyo, con la expresión del lugar y la fecha.
  • Si lo escribe otra persona a ruego del testador, debe hacerse constar esta circunstancia y debe identificarse a dicha persona, que debe firmar con el testador al final del testamento.
  • El testador debe firmar en todas las hojas y al final del testamento, después de haber salvado las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, debe firmarse con una firma electrónica reconocida.
  • Si el testador no sabe o no puede firmar, lo puede hacer por encargo suyo otra persona, que debe firmar al final del testamento y en todas las hojas, después de haber hecho constar su identidad y la causa de la imposibilidad de que firme el testador.
  • El documento que contiene el testamento debe introducirse en una cubierta cerrada de modo que no pueda ser extraído sin dañarla.
  • No pueden otorgar este tipo de testamento quienes no saben o no pueden leer.

El Notario debe extender sobre la propia cubierta del testamento una diligencia breve, en la que debe hacer constar el nombre del testador, que el pliego contiene el testamento y que este ha sido escrito y firmado por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o, por encargo suyo, por una tercera persona, cuya identidad no es preciso hacer constar.

El Notario, una vez realizadas las anteriores actuaciones, debe protocolizar el sobre cerrado, que debe incorporarse al acta con la indicación de la hora del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, deben firmar el acta y la cubierta dos testigos.

Una vez que el testador fallece se dará a conocer el contenido del testamento.

En esta forma de testamento menos utilizada, es de vital importancia cumplir escrupulosamente todos los requisitos que fija la ley para su otorgamiento, pues en caso contrario podrá declararse nulo.

3. Testamento ológrafo

Se trata de un testamento escrito completamente a mano por el propio testador y firmado por él. Sólo pueden otorgarlo las personas mayores de edad y los menores emancipados.

Aunque se trata de la forma más sencilla y económica de realizar un testamento, también es la que presenta mayores riesgos.

De ahí que prácticamente no se utilice.

Además, una vez que fallece el testador debe presentarse el testamento ante Notario competente en el plazo de cuatro años contados desde el fallecimiento para que sean adverados y protocolizados y así verificar su autenticidad y validez.


¿Quién puede hacer un testamento?

El artículo 421-3 establece una presunción de capacidad ya que regula que pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo.

Y entonces, ¿quiénes son incapaces para hacerlo? Pues los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. (artículo 421-4).


¿Quién puede heredar?

Respecto a las personas físicas el artículo 412-1 establece que tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.

Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.

Respecto a las personas jurídicas el artículo 412-2 establece que tienen capacidad para suceder las que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión. También tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su testamento, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.


¿Quién no puede heredar?

El artículo 412-3 regula las causas de indignidad sucesoria que son las siguientes:

  • El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
  • El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
  • El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  •  El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  • El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
  • Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
  • El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
  •  El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

¿Tengo plena libertad a la hora de ordenar mi testamento?

Como he avanzado, a través del testamento es posible determinar las personas que tendrán derecho a heredar.

Ahora bien, existen una serie de limitaciones previstas por ley.

Y es que hay determinadas personas que por ley tendrán derecho a heredar una parte del patrimonio del testador, que es la denominada legítima.

¿Quiénes son los legitimarios en Cataluña? Éstos son:

  • Descendientes: Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.
  • Progenitores: En defecto de hijos y descendientes son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes, pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.

Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos, pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro.

¿Y qué cuantía es la legítima en Cataluña? Es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  • Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  • Al valor líquido que resulta de aplicar la regla anterior, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  • El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  • Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

¿Puedo desheredar a alguien en un testamento?

Sí, es posible desheredar a aquellas personas a las que, como acabamos de ver, la ley otorga el carácter de legitimarios.

Ahora bien, para ello será necesario que se desherede en testamento (según derecho civil catalán también es posible en codicilio o pacto sucesorio), que se designe claramente a la persona que se deshereda y se detalle la causa de desheredación.

Esta causa sólo podrá ser alguna de las previstas en el en el artículo 451-17. Las causas son las siguientes:

  • Las causas de indignidad anteriormente citadas.
  • La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
  • El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
  • La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
  • La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Pasos para otorgar una escritura de testamento ante Notario

Debes solicitar cita ante el Notario de tu confianza y acudir el día y hora acordados. Expresarás verbalmente tu última voluntad y ésta se adecuará por el Notario a la legalidad vigente.

Cuando acudas a la cita deberás aportar tu documento de identidad.

Si eres español, el DNI original y en vigor y, si eres extranjero, el NIE y pasaporte original y en vigor.

Además:

  • Si en el testamento quieres nombrar a alguna persona física (heredero, legatario, albacea, tutor, administrador patrimonial…) que no sea un familiar es necesario hacer constar, además de su nombre y apellidos, su documento de identidad.
  • Si quieres nombrar a alguna persona jurídica es necesario hacer constar su denominación social, número de identificación fiscal y domicilio.
  • Si quieres identificar algún inmueble, que vaya a ser objeto de legado, es necesario hacer constar su dirección completa y, además, es conveniente indicar el número de referencia catastral.
  • Si quieres identificar alguna acción o participación social, que vaya a ser objeto de legado, es necesario hacer constar el nombre de la sociedad y en el caso de querer legar un número determinado de acciones o participaciones sociales es necesario indicar el porcentaje de titularidad o en su defecto, el número acciones o participaciones objeto de legado.
  • Si quieres identificar un producto financiero es necesario hacer constar la entidad donde esté depositado y el número de contrato.

¿Se puede otorgar un testamento online ante Notario?

En estos momentos, es necesario otorgarlo de forma presencial y estampar la firma de forma manuscrita. Dicho esto, desde la entrada en vigor de la Ley 11/2023 es posible preparar la documentación necesaria para otorgar testamento, así como realizar un asesoramiento previo de forma telemática, sin necesidad de desplazarse.

Para ello deberás estar registrado en el Portal Notarial del Ciudadano y enviar tu solicitud al notario que elijas.

Para saber más sobre cómo registrarte en el Portal Notarial del Ciudadano consulta este artículo que publicamos en nuestro blog.


¿Se puede modificar o dejar sin efecto un testamento?

Sí, en caso de que una vez otorgado necesites modificar tu testamento puedes hacerlo, tantas veces como desees, siempre que conserves la capacidad legal para ello.

Para ello la forma más habitual es otorgar un nuevo testamento ante Notario.

Y es que, tal y como dispone el Código Civil, el testamento posterior revoca automáticamente al anterior, siempre y cuando el testador no exprese en el último su voluntad de que el anterior subsista en todo o en parte.

El nuevo testamento no tiene por qué otorgarse ante el mismo Notario que el anterior, puesto que una vez firmado, el Notario enviará un parte testamentario al Registro General de Actos de última Voluntad donde quedan registrados todos los testamentos que una persona ha firmado durante su vida.

La herencia se regirá por lo dispuesto en el último testamento siempre y cuando no devenga nulo o ineficaz.


¿Qué sucede si fallezco sin testamento?

En este caso se abre la denominada sucesión intestada, en la que la ley sucesoria aplicable (según la ley personal del causante) determina las personas que pasarán a ser las nuevas titulares de los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida.

El orden de sucesión previsto en el Código Civil Común es el siguiente:

  1. Los hijos y sus descendientes.
  2. A falta de hijos y descendientes heredarán sus ascendientes.
  3. A falta de los anteriores heredará el cónyuge superviviente.
  4. A falta de los anteriores heredarán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
  5. A falta de los anteriores heredará el Estado.

Por su parte, según el derecho civil catalán, el orden sucesorio es el siguiente:

  1. Los hijos y sus descendientes.
  2. A falta de hijos y descendientes heredará el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable.
  3. A falta de los anteriores heredarán los progenitores.
  4. A falta de los anteriores heredarán los ascendientes de grado más próximo.
  5. A falta de los anteriores heredarán los parientes colaterales.
  6. A falta de los anteriores heredarán los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado.
  7. A falta de los anteriores heredará la Generalitat de Cataluña.

Si deseas más información sobre el orden sucesorio en la sucesión intestada consulta este artículo de nuestro blog.


¿El testamento sólo puede contener cláusulas patrimoniales?

No, además de las cláusulas testamentarias referentes al patrimonio, el testamento puede contener las siguientes cláusulas:

  • Declaraciones orientativas de voluntad: Puedes dejar directrices no vinculantes en las que expreses cómo gestionar tu patrimonio o cómo deben desarrollarse las relaciones familiares.
  • Protección de menores: Es vital indicar quién preferirías como tutor de tus hijos (dicho esto, la autoridad tendrá que confirmarlo con una resolución firme después de valorar la idoneidad de la persona que ha sido designada en el testamento). El nombramiento de tutor sólo es necesario para el caso que hayan fallecido ambos progenitores o habiendo fallecido uno, el sobreviviente esté privado de la potestad parental. Por eso, es conveniente que ambos progenitores designen a la misma persona.
  • Voluntades digitales: ¿Qué hacer con tus redes sociales? ¿Quién gestionará tus cuentas online? Lo puede dejar previsto en el testamento nombrando a la persona encargada de gestionarlo mediante el legado digital. Si deseas obtener más información consulta este artículo de nuestro blog.
  • Reconocimiento de un hijo: ¿Sabías que se puede reconocer a un hijo en un testamento notarial? Además, tiene la particularidad que ésta puede ser la única cláusula del testamento. Si deseas obtener más información consulta este artículo de nuestro blog.
  • Protección de los animales de compañía: Se pueden incluir disposiciones testamentarias de última voluntad acerca del destino de su animal de compañía así como medidas para garantizar su bienestar después de su fallecimiento. Si deseas obtener más información consulta este artículo de nuestro blog.

Estas disposiciones no son obligatorias, pero dan un marco de referencia para respetar tu voluntad.


¿Cuánto cuesta otorgar un testamento?

Como el resto de documentos notariales su precio está sujeto a arancel, regulado por la Ley de tasas y precios públicos. Se trata de un documento sin cuantía.

Los honorarios notariales varían en función de diferentes circunstancias:

  • ­Un importe mínimo fijo propio de los documentos notariales sin cuantía (30,05 euros).
  • ­Un importe variable en función de la extensión de la escritura y el número de copias que se expidan. Es decir, el número de folios en los que esté redactada la escritura de testamento.
  • Incorporación al Protocolo electrónico: Testimonio hash (3,01 euros) y Testimonio de cotejo (3,01 euros).
  • ­El desplazamiento del Notario si excepcionalmente fuera necesario (18,03 euros la hora si la salida es ordinaria y 24,04 euros si la salida es extraordinaria).
  • ­Los suplidos correspondientes en este tipo de escritura, como son: el papel timbrado utilizado (0,15 € por folio) y la comunicación telemática de su otorgamiento al Registro General de Última Voluntad (1 €).
  • ­Finalmente, hay que hacer constar que al tratarse de la prestación de un servicio (aunque sea público) está sujeto al Impuesto sobre el valor añadido (21 % IVA).

Conclusiones

Por último, quiero destacar las ventajas jurídicas, prácticas y preventivas que ofrece el otorgar testamento abierto ante Notario. A continuación, voy a enumerar los principales beneficios:

1 Validez formal y seguridad jurídica. El testamento otorgado ante notario (testamento abierto notarial) cumple con todas las formalidades exigidas por la legislación vigente evitando su nulidad por defectos de forma. El Notario, como garante de la legalidad, asegura que el contenido de este documento se ajuste a la ley, dotándolo de plena eficacia frente a terceros.

2 Asesoramiento técnico especializado. El Notario, en su rol de jurista experto, proporciona asesoramiento personalizado para:

– Respetar los derechos de los legitimarios evitando disposiciones inválidas.  

– Optimizar la distribución de bienes según las necesidades del testador (usufructos, sustitución hereditaria, sustitución fideicomisaria, etc.).  

– Incorporar cláusulas específicas (designación de contador-partidor, disposiciones que velen por la protección de menores o personas con discapacidad).

3 Prevención de litigios. La intervención notarial reduce el riesgo de impugnaciones futuras:  

– El Notario certifica la capacidad jurídica y la libertad del testador en el momento de otorgar el testamento evitando vicios de consentimiento.  

– El acto se documenta en escritura pública, prueba privilegiada que dificulta alegaciones de falsedad o coacciones (artículo 1216 Código Civil Común).

4 Claridad y precisión en las disposiciones. El Notario redacta el testamento con lenguaje jurídico preciso, evitando ambigüedades que puedan generar interpretaciones contrarias a la voluntad real del testador. Además, garantiza la coherencia con testamentos previos y la normativa tributaria aplicable.

5 Inscripción en el Registro de Últimas Voluntades. El Notario se encarga de comunicar el testamento al Registro de Últimas Voluntades (artículo 16 Ley 24/2001), garantizando que los herederos o legatarios puedan localizarlo tras el fallecimiento. Esto agiliza el proceso sucesorio y evita la pérdida del documento.

6 Eficiencia en la sucesión. Un testamento notarial facilita la tramitación de la herencia: 

– Permite la expedición de autorizaciones notariales de actos de última voluntad (artículo 55 de la Ley del Notariado). 

– Agiliza el otorgamiento de la posterior escritura de aceptación y adjudicación de herencia, reduciendo plazos y costes para los herederos.

7 Protección de derechos de menores y vulnerables. El Notario vela por la inclusión de medidas de protección para beneficiarios con discapacidad o menores de edad (como la designación de administradores de bienes o la constitución de fundaciones), asegurando el cumplimiento de la Ley 41/2003 de protección patrimonial de personas con discapacidad.

8 Confidencialidad y custodia segura. El testamento notarial se conserva en el protocolo del Notario y en el archivo digital de la notaría, garantizando su integridad y confidencialidad hasta el momento de la apertura de la sucesión.

9 Flexibilidad y modificabilidad. El testador puede revocar o modificar el testamento en cualquier momento con la presencia y asistencia del Notario para asegurar la validez de los cambios sin afectar disposiciones anteriores no contradictorias.

10 Reconocimiento internacional. Los testamentos notariales españoles suelen gozar de presunción de validez en el extranjero, especialmente en países del Convenio de La Haya de 1961, facilitando la gestión de patrimonios transfronterizos.

El testamento ante notario no solo garantiza el cumplimiento de la voluntad del testador, sino que actúa como instrumento preventivo de conflictos y optimiza la gestión sucesoria. Su valor trasciende lo individual, contribuyendo a la seguridad jurídica colectiva. En un contexto social donde el 70% de los españoles no otorgan testamento (según datos del Consejo General del Notariado), su promoción desde la notaría es clave para prevenir y evitar conflictos sucesorios en momentos delicados para una familia.

Si deseas más información sobre cómo hacer un testamento notarial contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.