Identificación de titularidad real

El sistema español de prevención del blanqueo de capitales es un ejemplo a seguir por diferentes países y en él, los notarios somos una pieza clave. El notario español es un funcionario público que en el ejercicio de su función ha de velar por la legalidad del acto o negocio jurídico que autoriza y documenta.

En diciembre de 2014 el Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero (GAFI), en un informe indicó que «las medidas de España para manejar y posibilitar el acceso a la información sobre titulares reales son un ejemplo de buenas prácticas para otros países».

Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP)

La Orden EHA 2963/2005 de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado (consultar texto legal AQUI) permitió crear en diciembre de 2005 por parte del Consejo General del Notariado el Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP) para intensificar y canalizar la colaboración de los notarios en esta materia.

Este órgano ha permitido fortalecer la colaboración del Notariado con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac) y con las autoridades administrativas, policiales y judiciales.

El OCP tiene la capacidad de analizar los millones de documentos notariales que se encuentran grabados en el Índice Único Informatizado de los notarios, al cual vamos informando cada dos semanas los documentos autorizados o intervenidos, y en la base de datos de Titularidad Real para detectar patrones en base a una serie de indicadores de riesgo que permite detectar operaciones que desprenden indicios de delito de blanqueo de capitales.

Desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2022, los notarios españoles hemos informado al Índice Único Informatizado más de 151 millones de documentos, 198 millones de actos jurídicos y 633 millones de intervenciones, en relación a más 41,5 millones de personas físicas y a más de 3,8 millones de personas jurídicas.


¿Qué es el Titular real?

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante Ley 10/2010) (consultar texto legal AQUI) en su artículo 4.2 considera como titular real a:

  • La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
  • La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Los notarios instrumentamos la identificación del titular real mediante un acta en la que el representante de la persona jurídica o entidad manifiesta qué persona o personas físicas ostentan más del 25 por ciento del capital social o en su defecto, ostentan el control, como explico más adelante. El acta de titularidad real no tiene fecha de caducidad y por consiguiente, no será necesario otorgar una nueva acta en tanto en cuanto no exista una modificación en la estructura del capital social que lo motive. Cuando la sociedad o entidad vaya a realizar un acto o celebrar un negocio jurídico, el representante deberá exhibir la copia auténtica del acta de titularidad real.


Sujetos obligados a realizar la identificación del titular real

Lo recoge el articulo 2 de la Ley 10/2010 y son:

  • Las entidades de crédito.
  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida u otros seguros relacionados con inversiones y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
  • Las empresas de servicios de inversión.
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
  • Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  • Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
  • Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como aquellas que, sin haber obtenido la autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, o desarrollen actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.
  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.
  • Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
  • Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  • Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  • Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • Los casinos de juego
  • Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
  • Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.
  • Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
  • Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  • Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo ?B? únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.
  • Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
  • Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
  • Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
  • Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
  • Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.


¿Hay supuestos exceptuados de identificar el titular real?

Sí, se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.


¿Qué ocurre si no existe ninguna persona física que ostente más del 25% del capital social?

En este caso, se considerará como titular real por control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada, de conformidad con el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, por el administrador persona jurídica.


¿Qué ocurre con los fideicomisos?

El artículo 4.2 letra C de la Ley 10/2010 establece que en el caso de los fideicomisos, como el trust anglosajón, tendrán la consideración de titulares reales todas las personas siguientes:

  • el fideicomitente o fideicomitentes.
  • el fiduciario o fiduciarios,
  • el protector o protectores, si los hubiera
  • los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica; y
  • cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.

Y artículo 4.2 letra C de la Ley 10/2010 indica que en el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al trust, como las fiducias o el treuhand de la legislación alemana, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las relacionadas en los números 1.º a 5.º del apartado anterior.


Base de datos de Titular Real

El Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (consultar texto legal AQUI) es el Reglamento que desarrolla la citada Ley.

Este Reglamento regula la existencia de bases de datos de utilidad en la lucha contra el blanqueo, como son el Fichero de Titularidades Financieras (artículos 50 y siguientes) y el Fichero de Personas con Responsabilidad Pública, cuya eventual creación por los sujetos obligados menciona el artículo 15 de la Ley 10/2010, y el artículo 14 del Reglamento lo establece como una realidad. 

En el artículo 9 se regula la Base de Datos de Titularidad Real, a cargo del Consejo General del Notariado, que se creó por acuerdo del día 24 de marzo de 2012 (publicado en el BOE del día 28 de abril de 2012). Esta base de datos permite a las autoridades públicas saber quiénes son las personas físicas existentes tras una sociedad, incluso en el caso de estructuras societarias complejas. 

La información disponible en esta base datos es accesible para los notarios, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac), las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención del blanqueo de capitales, y otros sujetos obligados previstos en la Ley 10/2010, tales como entidades financieras, bancos, auditores o entidades de seguros.


Registro Central de Titularidades Reales

La Ley 10/2010 se vio modificada por el Real Decreto-ley 5/2023, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de publicidad de titulares reales, que ha permitido crear este Registro y además, regula su funcionamiento. Ello se hace además en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª y 4ª de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.

En la Disposición Final 1ª se modifica el Reglamento (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo) que desarrolla la Ley 10/2010.

El Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento (consultar texto legal AQUI) cuya entrada en vigor ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2023.

Tras la entrada en vigor de la citada normativa los sujetos obligados para identificar al titular real deben consultar el Registro Central, puesto que este registro contiene todos los datos de los demás registros o bases de datos. Dicho esto, los sujetos obligados podrán hacer consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas.

Es un registro electrónico, central y único en todo el territorio nacional, para dar publicidad de los llamados titulares reales. Los datos que se recogen son:

  • Los de todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, de 28 de abril, con sede o principal actividad en España o administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España;
  • En una sección especial los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que, sin tener relación con España u otro estado miembro de la UE, pretendan establecer relaciones de negocio, operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España.

Este Registro está gestionado por el Ministerio de Justicia con sede en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que será la responsable.


¿Qué ocurre con los datos existentes con anterioridad en otros Registros y Bases de datos?

En la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, se dispone que el Ministerio de Justicia incorporará al Registro los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust de otros registros o de otras bases de datos actualmente existentes.


¿Qué ocurre si hay discrepancias en la información suministrada?

El artículo 3 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio establece que se tendrá en cuenta el principio de dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad, de manera que tendrá preferencia a efectos de información a suministrar por el Registro Central de Titularidades Reales el dato más reciente, sin perjuicio de que puedan establecerse las actuaciones procedentes en caso de discrepancia entre la información suministrada por las distintas fuentes mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.

Se considerarán datos fiables los obtenidos a través de escritura pública de transmisión de acciones o participaciones sociales, los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los depósitos de cuentas y nuevas declaraciones de identificación de la titularidad real en caso de cambios en la titularidad real una vez depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, así como los procedentes de los Registros de Fundaciones, de Asociaciones, Cooperativas y de Sociedades Agrarias de Transformación a que se refiere el artículo 1.3 de este reglamento.


¿Qué datos deben suministrase a este Registro?

El artículo 4 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio indica que los datos que deben facilitarse son los siguientes:

  1. Nombre.
  2. Apellidos.
  3. Fecha de nacimiento.
  4. Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
  5. País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
  6. País de residencia.
  7. Nacionalidad.
  8. Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
  9. En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
  10. Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.

Si se trata de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, los datos que por medios electrónicos deberán proporcionarse separadamente en relación con los titulares reales serán los siguientes:

  1. Nombre.
  2. Apellidos.
  3. Fecha de nacimiento.
  4. Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
  5. País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
  6. País de residencia.
  7. Nacionalidad.
  8. Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
  9. Una dirección de correo electrónica válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.


¿Qué personas pueden acceder a esta información?

El artículo 5 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio establece que las personas legitimadas para acceder a esta información son las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea.

Tienen la consideración de autoridades en esta materia además de los Notarios y Registradores y nuestros órganos centralizados de prevención, el Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea, los órganos del Poder Judicial en el ámbito penal, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, otros órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones, la Intervención General de la Administración del Estado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Cuentas.


Riesgo en caso de identificación del titular real

El artículo 5.7 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio regula que cuando el acceso a la información pueda exponer a la persona titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, la persona encargada del Registro Central podrá denegar motivadamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el acceso a la información. Esta denegación de acceso acordada en resolución por la persona encargada del Registro Central de Titularidades Reales, podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa.

La persona interesada titular real deberá solicitar previamente la restricción de acceso a su información a la persona encargada del Registro Central, restricción que, en su caso, se concederá tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de seis meses y en caso de silencio se entenderá como negativo.

En caso de denegarse esta restricción la decisión podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa.


¿Cómo se accede a esta información?

Este punto viene regulado en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio. El acceso a la información es por medios electrónicos.

El solicitante, previo pago de la tasa, debe identificarse, acreditar la condición en la que se solicita el acceso y demostrar un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados.

Los Notarios y Registradores podemos acceder de forma gratuita.

Los sujetos obligados conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010, que he mencionado anteriormente, así como las autoridades a que se refiere el artículo 5 apartados 1 y 8 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, no necesitarán acreditar interés legítimo.


Incumplimiento de la obligación de identificación del Titular Real

La Disposición adicional segunda del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, establece que el incumplimiento de esta identificación sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, supondrá el cierre registral de la hoja de la sociedad.

Si desea obtener asesoramiento sobre este tema, contacte con nosotros haciendo clic aquí.