La vida digital ha dejado de ser un concepto abstracto para convertirse en una extensión de nuestra propia existencia. Como hemos experimentado, su impacto ha transformado la manera en que nos comunicamos a través de las redes sociales, ha revolucionado los modelos de educación y ha redefinido el panorama económico y laboral.
Nuestra identidad, relaciones y patrimonio ya no solo se construyen en el mundo físico, sino también en el vasto entorno digital.
Sin embargo, ante esta nueva realidad, surge una pregunta crucial que, como Notario, debo abordar con rigor y previsión: ¿qué ocurre con todo ese legado digital cuando una persona fallece?
Nuestros perfiles en redes sociales, nuestras cuentas de correo electrónico, los archivos en la nube, las carteras de criptomonedas, los tokens digitales o las plataformas de suscripción digital también forman parte de nuestro patrimonio y de nuestra historia personal y sin embargo, no siempre se contempla en las planificaciones sucesorias.
El concepto de herencia de activos digitales surge para describir el destino de estos bienes tras el fallecimiento de su titular.
En el artículo de hoy, analizo en profundidad el concepto de herencia digital, su marco legal en España y Cataluña, los diferentes tipos de activos que la integran, cómo puede planificarse su transmisión y respondo a las dudas más habituales.
Índice de contenidos
Qué es la herencia digital o el legado digital
La digitalización de la vida cotidiana ha generado un caudal sucesorio intangible de gran valor económico y sentimental.
Estos activos pueden englobar desde criptomonedas y saldos en cuentas de pago en línea hasta ingresos por publicidad en canales de YouTube, nombres de dominio o bibliotecas digitales.
Así, la herencia digital es el conjunto de activos y elementos intangibles que una persona acumula en el ámbito digital y que pueden tener valor económico o sentimental.
La doctrina ha advertido que no conviene adoptar una noción excesivamente amplia de contenido digital sin distinguir categorías.
Por ello, se propone diferenciar entre bienes digitales de naturaleza patrimonial económica y bienes de naturaleza extrapatrimonial o personal.
Solo los primeros forman parte del haber hereditario en sentido estricto, mientras que los segundos no se transmiten a título de herencia, aunque su gestión tras el fallecimiento pueda encargarse a un albacea o heredero.
Tipos de activos digitales
La clasificación de los activos digitales es esencial para determinar qué elementos se integran en el caudal hereditario y cómo deben gestionarse.
La doctrina propone distinguir entre activos patrimoniales y extrapatrimoniales, aunque algunos bienes pueden tener componentes mixtos.
Activos digitales de naturaleza patrimonial
Son aquellos activos intangibles susceptibles de valoración económica que integran el patrimonio del causante y forman parte del caudal heredable.
Entre los ejemplos más habituales se encuentran:
- Criptomonedas y tokens digitales: las monedas virtuales (como Bitcoin o Ethereum) y los tokens no fungibles (NFT) son activos con valor de mercado. Pertenecen plenamente al patrimonio digital y deben incluirse en la herencia.
- Saldos en monederos electrónicos y cuentas fintech: plataformas como PayPal, Revolut o monederos de inversión en crowdfunding constituyen cuentas de pago en línea cuyos saldos forman parte del caudal hereditario.
- Ingresos derivados de actividades en línea: contenidos monetizados, como publicidad en canales de YouTube, ventas en tiendas virtuales o ingresos de blogs con anuncios, se consideran bienes patrimoniales.
- Propiedad digital y nombres de dominio: los nombres de dominio de Internet, licencias de software transferibles o carteras de productos y servicios digitales adquiridos permanentemente (como bibliotecas de música o libros electrónicos) son activos con valor económico. Siempre que no sean simples licencias personales intransferibles, pueden incluirse en la herencia.
- Cuentas bancarias en línea y productos financieros: aunque no están exclusivamente en el entorno digital, las cuentas de banca electrónica y valores depositados en plataformas online se gestionan mediante claves digitales y deben considerarse dentro del patrimonio.
Desde la perspectiva del derecho civil patrimonial, estos bienes, al tener valor económico, son objetos de derecho transmisibles mortis causa, salvo que una ley o los términos contractuales dispongan lo contrario.
Activos digitales de naturaleza extrapatrimonial (personal)
Incluyen bienes digitales que, aunque no tienen un valor económico directo, están vinculados a la personalidad o la privacidad del difunto.
Su importancia radica en el contenido personal, emocional o social que representan.
Ejemplos de esta categoría son:
- Mensajes y comunicaciones privadas: correos electrónicos, chats y mensajes instantáneos almacenados en aplicaciones como WhatsApp o Telegram forman parte de la esfera íntima del fallecido. El acceso suele estar restringido por la normativa de privacidad y puede requerir autorización judicial, como prevé la ley catalana.
- Perfiles y cuentas en redes sociales: Facebook, Instagram, X (antes Twitter), TikTok o Twitch almacenan fotos, publicaciones y comentarios que representan una parte de la identidad digital de la persona. En muchos casos no son transferibles, y el proveedor permite conmemorar o eliminar la cuenta más que transferirla.
- Archivos personales en la nube: fotografías, vídeos y documentos privados guardados en servicios como Google Drive, Dropbox o iCloud son activos de carácter sentimental. Su acceso por los herederos está sujeto a la voluntad del titular y a la protección de la privacidad.
- Datos personales y registros en aplicaciones: historiales en aplicaciones de salud o deporte y datos de geolocalización tienen valor íntimo y no se transmiten como bienes patrimoniales. Su gestión se rige por la LOPDGDD y la normativa de protección de datos.
Aunque estos activos no forman parte del haber hereditario en sentido estricto, su gestión post mortem puede ser encargada a un albacea o a los herederos.
Se trata más de un derecho de acceso para preservar la memoria o cumplir la voluntad del difunto que de un derecho patrimonial.
Marco legal del legado digital
El punto de partida del Derecho común español en materia sucesoria es el artículo 659 del Código Civil, que establece que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.
En teoría, muchos activos digitales patrimoniales (como saldos en cuentas bancarias en línea, criptomonedas o ingresos devengados en plataformas digitales) entrarían en esta definición.
También podrían quedar incluidos ciertos contratos de servicios digitales en la medida en que no se extingan por su naturaleza o por las cláusulas de los términos de servicio.
Sin embargo, aplicar el Código Civil a los bienes digitales plantea límites e incertidumbres.
Muchos de estos bienes no están reconocidos expresamente como objetos de derecho: ¿una cuenta de correo electrónico o un perfil de Facebook es un bien o un derecho hereditario?
Podría argumentarse que sí, en cuanto facultad de uso sobre una plataforma, pero también puede considerarse una relación contractual personalísima con la empresa proveedora, extinguible por muerte.
Además, ciertos derechos ligados a la persona, como el derecho a la intimidad de la correspondencia, se extinguen con el fallecimiento.
Estas ambigüedades hacían que, hasta fechas recientes, los herederos que deseaban acceder a cuentas o archivos digitales se encontrasen en un terreno resbaladizo, obligándoles a negociar con cada proveedor o iniciar acciones judiciales.
Ley Orgánica 3/2018: testamento digital y protección de datos
Para llenar este vacío, España aprobó la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
El Reglamento General de Protección de Datos de la UE (RGPD) no se aplica a los datos de personas fallecidas, por lo que España aprovechó la habilitación para regular este ámbito.
La LOPDGDD incorpora un régimen específico para los datos personales y contenidos digitales de las personas fallecidas.
Distingue entre datos personales de personas fallecidas (art. 3) y contenidos digitales gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información (art. 96).
Legitimados para actuar
La LOPDGDD permite que herederos, albaceas u otras personas vinculadas al fallecido puedan solicitar el acceso, rectificación o supresión de sus datos personales.
Durante la tramitación parlamentaria, la legitimación se amplió de forma notable, incluyendo no solo a familiares directos, sino también a personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho.
Esta amplitud ha sido criticada ya que permite que convivientes o amigos íntimos puedan solicitar el acceso a datos y contenidos, sin prelación clara, lo que puede facilitar intrusiones en la intimidad y conflictos con los herederos.
Facultades reconocidas y límites
Los legitimados pueden solicitar el acceso a los datos personales del fallecido, su rectificación o supresión, y dar instrucciones sobre sus contenidos digitales.
No obstante, la ley establece límites: la voluntad del difunto prevalece si dejó instrucciones expresas prohibiendo o limitando el acceso.
Además, aunque exista esa prohibición, los herederos pueden acceder a los datos de carácter patrimonial necesarios para gestionar la herencia.
La norma introduce también la posibilidad de designar, en vida, a un representante para ejercer estas facultades (un “albacea digital”).
Existen especialidades para menores de edad o personas con discapacidad y para la comunicación con proveedores de servicios para informar del fallecimiento.
Pese a las críticas por su laxitud y la excesiva amplitud de legitimados, la LOPDGDD representa el primer reconocimiento legal en España del derecho de los herederos a gestionar el legado digital del difunto.
Sin embargo, se centra en la protección de datos y no resuelve aspectos civiles como la titularidad, la valoración de los bienes digitales en la partición hereditaria o la gestión de perfiles cuando hay varios herederos.
Estas cuestiones se remiten al Derecho civil general y a la voluntad del testador.
Marco legal en el derecho civil catalán: Ley 10/2017 de voluntades digitales
La Comunidad Autónoma de Cataluña fue pionera en regular la herencia digital con la Ley 10/2017, de 27 de junio, de voluntades digitales y de modificación de los Libros II y IV del Código Civil de Cataluña.
Esta norma faculta a cualquier persona para disponer, en su testamento o en un documento de últimas voluntades, sobre su patrimonio digital.
Entre sus principales características destacan:
Albacea o ejecutor digital
El testador puede designar a una persona encargada de gestionar sus bienes y cuentas digitales tras su muerte.
Esta figura cumple funciones análogas a las del albacea testamentario pero enfocadas en el ámbito digital, como cerrar cuentas, transferir archivos a los herederos o ejecutar instrucciones específicas en línea.
Protección de la privacidad
El artículo 411-10.6 del Código Civil catalán dispone que, en ausencia de consentimiento, el representante o heredero no puede acceder a cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga una orden judicial.
Esta previsión protege la intimidad del causante y contrasta con la permisividad de la LOPDGDD.
Distinción entre activos patrimoniales y personales
El CCCat diferencia entre activos digitales con valor económico, que se integran en la herencia y se transmiten a los herederos, y contenido digital personal, respecto del cual la intervención del heredero o albacea se limita a ejecutar la voluntad del difunto o, en ausencia de instrucciones, a dar de baja perfiles y comunicar el fallecimiento, respetando la intimidad.
Régimen supletorio
Si no existen voluntades digitales, los herederos pueden gestionar razonablemente los bienes digitales del causante, por ejemplo solicitando la cancelación de cuentas o una copia de datos necesarios, pero siempre respetando la ley y sin divulgar información íntima.
Así, la ley catalana adopta una aproximación más conservadora, priorizando la voluntad del causante y la privacidad, e introduciendo mecanismos formales para recoger dichas voluntades.
Cómo hacer un “testamento digital”
Debido a la heterogeneidad de los bienes digitales, la transmisión mortis causa requiere una planificación específica.
El concepto de testamento digital ha surgido como herramienta para dejar instrucciones claras sobre la gestión de datos, accesos y bienes electrónicos tras el fallecimiento.
El testamento digital permite integrar estas instrucciones en un documento notarial para evitar que cuentas valiosas queden bloqueadas o que la información sensible se pierda.
Aunque en España no existe todavía una figura autónoma de testamento digital, su validez se reconoce cuando se integra en un testamento abierto notarial determinadas cláusulas específicas y se apoya en el artículo 96 de la LOPDGDD que regula el derecho al testamento digital.
Contenido de un “testamento digital”
Un testamento digital eficaz debe incluir los siguientes elementos:
1. Inventario digital detallado
Se debe elaborar una relación completa de todas las cuentas y activos digitales: bancos en línea, carteras de criptomonedas, perfiles en redes sociales, dominios, suscripciones y archivos en la nube.
Es recomendable anotar los identificadores de usuario y cualquier referencia relevante, aunque por seguridad no se aconseja incluir directamente las contraseñas en el testamento notarial.
2. Instrucciones precisas para cada activo
El testador debe indicar qué se debe hacer con cada cuenta: cerrar perfiles, conservar archivos familiares o transferir activos patrimoniales.
Es importante tener en cuenta que cada plataforma tiene sus propias políticas para cuentas de usuarios fallecidos. Por ejemplo, Google permite designar un administrador de cuenta inactiva; Facebook e Instagram permiten conmemorar o eliminar el perfil; X admite la solicitud de desactivación pero no concede acceso a la cuenta.
Por eso, es recomendable consultar estas políticas y reflejar la voluntad en el testamento digital.
Además, si existen ingresos por publicidad o negocios en línea, conviene especificar cómo deben gestionarse y quién debe percibirlos.
3. Designación de un albacea digital
Nombrar a una persona de confianza para ejecutar las instrucciones facilita la gestión.
Este albacea puede coincidir con el albacea testamentario o ser una figura específica para los bienes digitales.
El albacea digital debe conocer la existencia del testamento y la ubicación de las claves o credenciales y actuar de acuerdo con la voluntad del difunto.
Para proteger la seguridad, las guías de planificación recomiendan no incluir las contraseñas en el testamento público sino guardarlas en un gestor de contraseñas o en un documento encriptado accesible por la persona designada.
También existen servicios de “legado digital” que permiten planificar el acceso a cuentas tras un periodo de inactividad.
4. Declaración de voluntad y protección de la privacidad
Es importante dejar constancia de la voluntad relativa a la conservación, acceso o supresión de contenidos personales y a la divulgación de datos.
Esta declaración es relevante para que los herederos respeten la intimidad del causante y para que las plataformas cumplan las instrucciones.
5. Forma de integración legal
El testamento digital debe integrarse en un testamento abierto notarial o en un documento de últimas voluntades.
Además, dado que los activos digitales cambian con rapidez, es recomendable revisar el testamento digital al menos una vez al año.
Si deseas obtener más información sobre el testamento digital te recomiendo la lectura del artículo del Blog Testamento digital haciendo clic AQUÍ .
Preguntas frecuentes
¿Qué es una herencia digital?
Es el conjunto de activos y elementos intangibles que una persona acumula en el ámbito digital y que pueden tener valor económico o sentimental.
Incluye cuentas en redes sociales, criptomonedas, saldos en plataformas de pago, contenidos en la nube y datos personales.
Este conjunto se denomina patrimonio o legado digital y puede transmitirse por sucesión si tiene naturaleza patrimonial.
¿Quién puede acceder a mis cuentas tras mi muerte?
Según la LOPDGDD, los herederos, las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, y los albaceas designados pueden solicitar el acceso, rectificación o supresión de los datos personales del fallecido.
La legitimación es amplia y ha sido criticada por permitir el acceso a terceros sin prelación clara.
En Cataluña, la ley de voluntades digitales permite designar un albacea digital y limita el acceso a comunicaciones privadas salvo autorización judicial.
¿Qué ocurre con las cuentas de redes sociales al morir?
El destino de las cuentas depende de las políticas de cada plataforma.
Algunas permiten convertir el perfil en conmemorativo, otras permiten designar un gestor de cuentas inactivas y algunas solo permiten la desactivación.
En la mayoría de los casos no se transfieren los contenidos a los herederos. De este modo pueden solicitar la eliminación o conmemoración de la cuenta, pero no tendrán acceso pleno si el proveedor no lo contempla.
Por ello, es recomendable dejar instrucciones claras y designar un albacea digital.
¿Se pueden heredar criptomonedas y otros activos digitales con valor económico?
Sí. Las criptomonedas, tokens digitales, saldos en monederos electrónicos, ingresos de plataformas o derechos sobre dominios forman parte del patrimonio y se transmiten a los herederos.
Sin embargo, es imprescindible que el testador facilite las claves privadas o las custodias de forma segura, ya que sin ellas los fondos se perderán definitivamente.
¿Qué pasa si no hago un “testamento digital”?
Si no se deja constancia de la voluntad sobre los bienes digitales, los herederos se enfrentan a bloqueos de cuentas, pérdida de fondos o accesos y posibles conflictos familiares.
En ausencia de voluntades digitales, los herederos podrán gestionar razonablemente los activos según la ley aplicable, pero podrían necesitar órdenes judiciales para acceder a determinadas comunicaciones.
¿Cómo proteger mi privacidad digital después de la muerte?
La LOPDGDD reconoce la posibilidad de oponerse a que nadie acceda a los datos del fallecido, salvo por motivos patrimoniales.
Para proteger la privacidad, es recomendable:
- Incluir instrucciones de protección de la intimidad en el testamento digital, especificando qué contenidos deben eliminarse o permanecer privados.
- No compartir contraseñas en el testamento, sino almacenarlas en gestores de contraseñas y comunicar la existencia de dichos gestores al albacea digital.
- Designar un albacea digital con instrucciones precisas y la obligación de respetar la intimidad del causante.
- Conocer las políticas de las plataformas y aprovechar las opciones de cuentas conmemorativas y gestores de cuentas inactivas.
Conclusiones
El auge de la vida digital ha creado un patrimonio intangible de gran valor económico y sentimental que no desaparece con la muerte.
Elaborar un inventario digital, designar un albacea digital, integrar las instrucciones en un testamento notarial y aprovechar los servicios de legado son pasos clave para asegurar que los bienes digitales se transmitan correctamente y que se respete la voluntad del causante.
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