El nombre de una empresa no es solo una cuestión de imagen. La denominación social es el nombre con el que la sociedad nace, contrata, factura y responde frente a terceros.
Por eso, cambiarlo no es tan sencillo como actualizar un logotipo o rediseñar la web.
Las razones para querer modificarlo son muy variadas. A veces responde a una estrategia de rebranding o a un reposicionamiento en el mercado. Otras veces viene impuesto por una operación societaria (una compraventa, una fusión o la entrada de nuevos socios) o por un giro en la actividad que hace que el nombre original ya no encaje. Y, en ocasiones, simplemente se busca corregir una denominación poco afortunada o que genera confusión con la competencia.
Sea cual sea el motivo, el procedimiento es el mismo. Al formar parte de los estatutos, la denominación social solo puede modificarse siguiendo un procedimiento formal: un acuerdo de la junta general, su elevación a escritura pública ante notario y la posterior inscripción en el Registro Mercantil.
A ello se añade una fase posterior que muchas veces se pasa por alto: una vez cambiado el nombre, hay que actualizarlo ante la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, los clientes, los proveedores y en toda la documentación comercial y digital de la sociedad.
En este artículo explico cómo cambiar la denominación social de tu empresa en España en 2026, qué requisitos legales se deben cumplir, los errores más frecuentes que deben evitarse y qué costes y plazos tiene el proceso.
Índice de contenidos
¿Qué es la denominación social?
La denominación social es el nombre que identifica jurídicamente una sociedad ante terceros.
Al formar parte de los estatutos de la sociedad, el cambio de denominación conlleva una modificación estatutaria.
La junta general de la sociedad es quien tiene atribuida la competencia para acordar la modificación estatutaria y, una vez adoptado el acuerdo deberá formalizarse en escritura pública ante notario e inscribirse en el Registro Mercantil.
Así lo disponen los artículos 160 c) y 290.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Desde una perspectiva práctica, tras la elevación a público del acuerdo de cambio de denominación social e inscripción en el Registro Mercantil habrá que actualizar los datos censales, laborales, documentales y digitales de la sociedad.
Diferencia entre denominación social, nombre comercial y marca
Conviene no confundir tres conceptos que a menudo se mezclan.
A diferencia de la denominación social, que identifica a la sociedad en el tráfico jurídico y que se inscribe en el Registro Mercantil:
- La marca es el nombre o signo que identifica y distingue los productos o servicios de una empresa en el mercado.
- El nombre comercial es el nombre o signo que identifica a la empresa en el tráfico mercantil y distingue su actividad en el mercado del de otras de la competencia.
Una empresa puede actuar bajo más de un nombre comercial o ser titular de más de una marca, pero solo puede tener una denominación social.
Además, la marca y los nombres comerciales se inscriben en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Por lo tanto, es posible cambiar la denominación social y seguir siendo titular de la misma marca y actuar con el mismo nombre comercial. O, al contrario, cambiar la marca o el nombre comercial y mantener la misma denominación social.
En cualquier caso, si estás pensando en una estrategia de cambio de marca, el análisis excederá del ámbito societario para adentrarse en el de la propiedad industrial y, si es preciso, en el de competencia desleal.
Requisitos para modificar la denominación social
1. Certificación negativa de denominación
Antes de solicitar el cambio de denominación debe comprobarse que el nuevo nombre no esté registrado por otra sociedad.
Esta certificación negativa de denominación la expide el Registro Mercantil Central y debe expedirse a nombre de la sociedad.
El Registrador Mercantil calificará la solicitud y expedirá o denegará la certificación en el plazo de tres días hábiles desde su recepción.
La reserva de la denominación dura seis meses desde su expedición, pero la certificación negativa tiene una vigencia de tres meses a efectos del otorgamiento de la escritura.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, para otorgar la escritura de cambio de denominación, el Notario exigirá que se aporte el original en vigor de la certificación, el cual protocolizará junto a la escritura.
Sin perjuicio de solicitar la certificación negativa, es aconsejable realizar antes una consulta previa.
El propio Registro Mercantil central ofrece la posibilidad de consultar la disponibilidad de denominación.
Si bien esta consulta tiene un carácter meramente informativo y no condiciona ni prejuzga la calificación posterior del registrador.
Además, es posible tramitar la certificación negativa de denominación de forma telemática, sin necesidad de desplazarse al registro, a través de la propia página web del Registro Mercantil Central.
2. Aprobación del cambio de denominación en junta general de socios
Para acordar válidamente el cambio de denominación es necesario cumplir con las reglas de adopción de acuerdos sociales.
Como hemos visto, estando ante una modificación estatutaria la competencia corresponde a la junta general.
Los administradores (o, en su caso, los socios autores de la propuesta) deben redactar el texto íntegro de la modificación propuesta y, en las sociedades anónimas, deben redactar además un informe escrito justificativo.
La convocatoria de la junta debe expresar con claridad qué extremos van a modificarse y debe hacer constar el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación.
En la sociedad anónima, debe hacerse constar también el derecho a examinar el informe, así como a pedir la entrega o envío gratuito de esos documentos.
En la sociedad limitada, el acuerdo de cambio de denominación exige el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Por su parte, en la sociedad anónima, para acordar modificaciones estatutarias hace falta el quórum reforzado previsto en el artículo 194 de la LSC y la mayoría del artículo 201.
En primera convocatoria, en principio, debe concurrir al menos el 50 % del capital con derecho de voto y, en segunda, basta el 25 %, pero si en esa segunda convocatoria no se alcanza el 50 % el acuerdo requiere el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado.
Además, la Ley exige que, en la modificación de estatutos, se vote separadamente cada artículo o grupo de artículos con autonomía propia.
En un cambio puro de denominación esto normalmente no genera problemas porque lo habitual es modificar un único precepto estatutario (el relativo al nombre social).
Sin embargo, cuando la sociedad pretende aprovechar la misma junta para modificar también el domicilio, objeto social, sistema de administración o cualquier otra cláusula de los estatutos, debe evitarse mezclarlo todo en una votación genérica.
Por su parte, en la sociedad unipersonal el trámite se simplifica mucho.
El socio único ejerce las competencias de la junta general y sus decisiones deben consignarse en acta bajo su firma o la de su representante.
Por lo tanto, la decisión de cambio de denominación podrá ejecutarse y formalizarse por el propio socio único o por los administradores.
Finalmente debe tenerse en cuenta que, si los estatutos lo autorizan, la junta puede celebrarse por vía telemática. Es decir, el cambio de denominación puede aprobarse en una junta no presencial siempre que se respeten las normas para la válida adopción del acuerdo.
3. Escritura pública ante Notario
Una vez adoptado el acuerdo correctamente, la LSC exige que el acuerdo de modificación estatutaria conste en escritura pública y se inscriba en el Registro Mercantil.
El Reglamento del Registro Mercantil especifica que dicho acuerdo puede elevarse a público sobre la base del acta o libro de actas, del testimonio notarial o de la certificación de acuerdos.
Además, también precisa quién está facultado para hacerlo. Con carácter general podrá elevar a público quien tenga facultad para certificar.
La facultad para certificar corresponde, según el sistema de administración, al secretario del consejo con visto bueno del presidente, al administrador único, a cualquiera de los administradores solidarios o a los administradores mancomunados.
Pero en la práctica también puede ocurrir que lo eleve a público un apoderado de la sociedad que entre sus facultades conste expresamente la de “elevar a público acuerdos sociales”.
Así, en la práctica, no basta con aportar a la notaría el acuerdo de cambio de denominación social, sino que es necesario aportar el acuerdo correctamente certificado y expedido por quien tenga dicha facultad en vigor.
Además, cuando se trata de modificación de estatutos, la certificación debe contener la transcripción literal del acuerdo y la escritura de modificación estatutaria debe contener, entre otros extremos, la transcripción literal de la propuesta de modificación y la nueva redacción del artículo estatutario afectado.
A ello debe añadirse, como ya hemos visto, la certificación negativa de denominación en vigor, que el notario debe incorporar a la matriz.
Si la certificación está caducada, si se expidió a nombre incorrecto o si la denominación no coincide letra por letra con la que se pretende escriturar el notario deberá paralizar el otorgamiento de la escritura para evitar defectos a la hora de inscribirla.
Es importante tenerlo en cuenta porque muchas incidencias en el proceso nacen, no por defectos en el acuerdo, sino en la discordancia entre la certificación negativa, la del acuerdo y la escritura.
4. Inscripción de la escritura en el Registro Mercantil
La escritura con la nueva denominación social deberá inscribirse en el Registro Mercantil competente.
La ley dispone que el Registrador Mercantil remitirá de oficio, telemáticamente y sin coste adicional, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
Además, una vez inscrito el cambio de denominación, se hará constar en los demás registros por medio de notas marginales.
La denominación quedará reservada durante un año desde la fecha de inscripción de la modificación.
Transcurrido ese plazo caducará, cancelándose de oficio y pudiendo ser utilizada por terceros.
5. Comunicación a la Agencia Tributaria, Seguridad Social y otros organismos
En materia tributaria, la sociedad debe comunicar la modificación a la Agencia Tributaria mediante la correspondiente declaración censal de modificación (modelo 036).
La declaración censal de modificación debe presentarse, con carácter general, en el plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los hechos que determinan su presentación.
Por su parte, el Reglamento de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre) exige que toda factura completa incluya la razón o denominación social completa del obligado a expedirla y del destinatario, así como su domicilio y, en su caso, su NIF.
En la factura simplificada se exige igualmente el NIF y la denominación social completa del expedidor.
En consecuencia, una vez que la sociedad ha cambiado su denominación y ya debe operar con ella tiene que adaptar su software de facturación, sus series documentales, sus plantillas y su documentación comercial para que reflejen la nueva identidad jurídica.
Si la empresa tiene trabajadores, hay otra comunicación imprescindible ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
El plazo para comunicar el cambio de denominación es de tres días naturales desde la fecha en que se produzca la variación del dato.
Además de la comunicación a la TGSS también debe revisarse la coherencia del nuevo nombre en nóminas, modelos internos, políticas de recursos humanos y flujos de comunicación laboral.
En cuanto a la vertiente digital, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico obliga al prestador a poner a disposición de los usuarios, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, determinada información en su página web, entre ella su nombre o denominación social, los datos de inscripción registral y el NIF.
Por lo tanto, si tu empresa tiene web corporativa, tienda online, plataforma de contratación o incluso una simple página de contacto profesional, el aviso legal y la información identificativa deben actualizarse tras el cambio.
Por último, el Reglamento General de Protección de Datos obliga a informar al interesado sobre la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento cuando se recaban datos personales, exige que los contratos con encargados del tratamiento identifiquen a las partes y obliga a que el registro de actividades de tratamiento incluya el nombre y los datos de contacto del responsable, del corresponsable o del delegado de protección de datos cuando proceda.
En la práctica esto conlleva revisar políticas de privacidad, cláusulas informativas, contratos de encargo de tratamiento, textos de formularios, etc.
Costes asociados al cambio de denominación social y plazos
Costes
Los cambios de denominación incluyen tasas, honorarios y gastos indirectos.
En todo caso no existe una cifra única que sirva para todos los casos.
Lo que sí puede afirmarse con seguridad es que el expediente suele implicar, al menos, el coste de la certificación negativa de denominación, el arancel notarial y el registral.
Por lo que respecta al arancel notarial, el precio de los actos notariales está regulado mediante el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. Se engloba dentro de la categoría de documentos sin cuantía.
Dicho arancel, igual que el registral, variará en función de distintas circunstancias, como de si hay copias, de si se trata de un documento con o sin cuantía, etc.
Desde el punto de vista tributario, las operaciones de cambio de denominación están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Plazos
En cuanto al tiempo, hay tres relojes a tener presentes:
1. El del Registro Mercantil Central: la certificación negativa se califica en tres días hábiles desde su recepción.
2. El de la propia certificación negativa: la vigencia es de tres meses para otorgar escritura.
3. El de la reserva de denominación: seis meses desde la expedición de la certificación.
A partir de ahí, el tiempo real del proceso dependerá de la rapidez con la que se adopte el acuerdo social, se otorgue la escritura pública y se despache la inscripción sin defectos.
Aunque lo que más retrasa estos expedientes no suelen ser los plazos dispuestos legalmente, sino los errores en la documentación o en la fase societaria y/o notarial.
Errores más habituales que retrasan el cambio de denominación
- Elegir una denominación inviable porque se parece demasiado a otra ya existente, porque se confía ciegamente en una consulta informativa o porque se olvida la posible colisión con una marca o nombre comercial renombrados.
- Dejar caducar la certificación o acudir a notaría con una denominación que no coincide exactamente con la certificación negativa.
- Adoptar mal el acuerdo social. Por ejemplo, por defectos en la convocatoria, ausencia del texto íntegro de modificación, falta del informe cuando es exigible en la sociedad anónima, mayorías incorrectas o certificación expedida por quien no tiene facultad certificante vigente.
¿Se puede firmar el cambio de denominación social por videoconferencia?
Sí. Desde la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, es posible otorgar la escritura de cambio de denominación social sin acudir físicamente a la notaría, a través de videoconferencia.
Esta reforma introdujo el protocolo electrónico y habilitó el otorgamiento y la autorización de una amplia gama de actos y negocios jurídicos mediante videoconferencia, recogidos en el nuevo artículo 17 ter de la Ley del Notariado.
Entre esos actos se incluye expresamente la constitución de sociedades, los nombramientos y apoderamientos mercantiles y, en general, el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que, de existir aportaciones de los socios al capital, estas sean dinerarias.
El cambio de denominación social al tratarse de una modificación estatutaria puede otorgarse por videoconferencia.
En la práctica, el otorgante accede a la sede electrónica notarial, se identifica con los medios previstos legalmente y firma con firma electrónica cualificada. Si no dispone de ella, el propio sistema permite dotarle de una firma electrónica de forma limitada a ese otorgamiento.
El Notario, por su parte, muestra el contenido del documento que se va a firmar al otorgante durante la sesión, efectúa un control de legalidad y autoriza la escritura con su firma electrónica cualificada.
Si deseas obtener más información sobre qué documentos mercantiles se pueden autorizar mediante videoconferencia te recomiendo la lectura del artículo Notaría digital: qué actos pueden realizarse online en 2025 haciendo clic AQUÍ
Conclusiones
El cambio de denominación social implica una modificación de los estatutos de la sociedad y, por lo tanto, cumplir los requisitos previstos a tal fin.
Para que el proceso sea ágil, evitar futuros contratiempos y minimizar riesgos y costes es necesario planificarlo bien con anterioridad y contar con el asesoramiento de un profesional.
El Notario comprueba que la certificación del acuerdo de la junta general se adecúa a la legalidad vigente, redacta la escritura de elevación a público de acuerdos sociales con la nueva redacción estatutaria y puede efectuar de manera telemática su inscripción registral, garantizando la legalidad y seguridad jurídica de todo el proceso.
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