En el desarrollo de la actividad empresarial pueden surgir conflictos que socaven la confianza inicialmente depositada en los otros socios.
De ahí, la existencia del pacto de socios.
Un documento que ordena, en frío y por escrito, escenarios que nadie quiere imaginar cuando la sociedad todavía es un proyecto ilusionante.
Escenarios como lo que puede ocurrir si un socio quiere salir, si otro deja de aportar trabajo, si llega una oferta de compra o si el tiempo acaba separando lo que un día unió.
Pues bien, respecto a esta figura, en mi Notaría de Barcelona a menudo los clientes me preguntan si basta con firmar el pacto en un documento privado entre los socios o conviene elevarlo a escritura pública.
Y es que, aunque el pacto sea válido en ambas formas, elegir una u otra no es indiferente.
Así, la forma determina el valor probatorio del pacto, su fecha frente a terceros o su fuerza para ejecutarse.
En este artículo analizo qué es un pacto de socios, qué suele contener, sus implicaciones en otros ámbitos del derecho y cuáles son las diferencias reales entre formalizarlo en un documento privado y en escritura pública.
Índice de contenidos
¿Qué es un pacto de socios?
El pacto de socios, conocido también como pacto parasocial o acuerdo parasocial es el contrato mediante el cual todos o algunos de los socios regulan entre sí aspectos de su relación como propietarios de la sociedad.
Son aspectos que no siempre tienen cabida en los estatutos sociales o a los que, sencillamente, no se quiere dar publicidad.
Su fundamento está en el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil (en adelante también, CC) conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Se trata, por tanto, de un contrato atípico ya que la ley no lo regula con detalle, pero reconoce expresamente su existencia.
Lo hace el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; en adelante, LSC), que al referirse a los llamados “pactos reservados” fija la regla que gobierna toda esta materia: “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.”
Y es que el pacto de socios vincula a quienes lo firman porque despliega su eficacia en el terreno obligacional entre las partes, pero, como regla general, no vincula a la sociedad ni puede imponerse a ella por el mero hecho de existir.
Diferencias entre pacto de socios y estatutos sociales
Los estatutos son las normas internas de la sociedad.
Se integran en la escritura de constitución, se inscriben en el Registro Mercantil y, por su publicidad registral, vinculan a la sociedad, a todos los socios presentes y futuros y a los terceros.
Esa autonomía también está reconocida por la ley: el artículo 28 de la LSC permite incluir en la escritura y en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
El pacto de socios, en cambio, es un contrato entre socios que, por decisión de estos, permanece fuera de los estatutos.
Se sitúa “al lado” de la sociedad (de ahí que se denomine “parasocial”) y busca lo que los estatutos no ofrecen: confidencialidad, flexibilidad y la posibilidad de regular relaciones personales entre los socios.
¿Qué suele contener un pacto de socios?
No hay dos pactos iguales porque su virtud es adaptarse a la realidad de cada caso.
Aun y así, la práctica ha decantado un catálogo de cláusulas que se repiten y que la doctrina clasifica en pactos de relación, de atribución y de organización.
Entre las más frecuentes:
- Entrada y salida de socios: derechos de adquisición preferente, cláusulas de acompañamiento (tag along) y de arrastre (drag along).
- Permanencia y dedicación: compromisos de permanencia (lock-up), exclusividad, no competencia y consecuencias de la salida del socio-trabajador (good leaver y bad leaver).
- Gobierno de la sociedad: composición del órgano de administración, materias reservadas con mayorías reforzadas y derechos de información y de veto.
- Reparto de resultados: política de dividendos y de reinversión de beneficios.
- Valoración y desbloqueo: métodos de valoración de las participaciones o acciones y mecanismos frente al bloqueo (deadlock).
- Confidencialidad y penalización: deberes de confidencialidad y cláusulas penales que fijan de antemano la indemnización por incumplimiento.
Muchas de estas cláusulas pueden incluirse también en los estatutos, mientras que otras, por su carácter personal o por discreción, encajan mejor en el pacto.
Los límites del pacto y su duración
La autonomía de la voluntad es amplia, pero no ilimitada.
El pacto no puede contradecir las normas imperativas del derecho de sociedades y esos límites no desaparecen por el hecho de situar la cláusula fuera de los estatutos.
Lo ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1713/2025, de 26 de noviembre, al advertir que la prohibición de exigir la unanimidad en junta que impone el artículo 200 de la LSC se proyecta también sobre los pactos parasociales, pues admitir lo contrario sería tolerar un fraude de ley.
En el caso enjuiciado, sin embargo, el Alto Tribunal validó una mayoría reforzada del 90 % del capital social: por exigente que resulte, no es unanimidad, y que la concreta distribución del capital la convierta de hecho en tal no altera esa conclusión.
Junto al límite de contenido está el límite temporal.
Nuestro ordenamiento rechaza las vinculaciones perpetuas, de modo que un pacto que atase indefinidamente al socio, sin posibilidad real de salida, sería contrario al orden público (Sentencia del Tribunal Supremo 120/2020, de 20 de febrero).
La solución no es necesariamente fijar un plazo cerrado, sino porque la duración sea determinable.
Así, la citada Sentencia de 26 de noviembre de 2025 consideró válida una obligación de permanencia y exclusividad porque el propio pacto la acotaba: vinculaba a cada parte mientras conservara la condición de socio.
De ahí que la cláusula de duración, tan a menudo despachada en una línea, merezca la misma atención que el resto del pacto.
La forma del pacto: una decisión estratégica
En Derecho español rige el principio de libertad de forma.
El artículo 1278 del Código Civil establece que los contratos obligan cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez.
Es decir, un pacto de socios es válido aunque se firme en un simple documento privado.
Ahora bien, una cosa es que el pacto sea válido y otra muy distinta que resulte eficaz, de fácil prueba y ejecutable cuando llega el conflicto.
Ahí la elección entre documento privado y escritura pública deja de ser una formalidad para convertirse en una cuestión estratégica.
Ventajas del documento privado
El documento privado es el pacto firmado por los socios sin intervención de Notario.
Su atractivo es la sencillez, pues se redacta, se firma y produce efectos entre las partes de inmediato, con máxima reserva y sin coste alguno.
En cuanto a su valor, el artículo 1225 CC dispone que el documento privado reconocido legalmente tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo suscriben y sus causahabientes.
Por lo tanto, el matiz decisivo es que esté reconocido legalmente.
Porque si un socio niega su firma o su contenido, el documento privado pierde fuerza probatoria hasta que se acredita su autenticidad, con el coste y la incertidumbre que ello supone.
Por otro lado, el artículo 1227 del CC advierte que la fecha de un documento privado no se cuenta frente a terceros sino desde que se incorpora o inscribe en un registro público, desde la muerte de alguno de los firmantes o desde que se entrega a un funcionario por razón de su oficio.
Y, en un pacto de socios, donde el orden temporal de las decisiones puede ser determinante, esta fragilidad respecto a la fecha no es menor.
Ventajas de la escritura pública
Elevar el pacto de socios a escritura pública significa otorgarlo ante Notario.
El Notario comprueba la identidad y la capacidad de los firmantes, verifica la legalidad del contenido, se asegura que el consentimiento ha sido libremente prestado y conserva el original en su protocolo.
A partir de ese momento el pacto adquiere la condición de documento público, con ventajas que el documento privado no ofrece.
Esto es:
1. La fecha cierta.
El artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.
2. La prueba plena y la autenticidad.
El artículo 17 bis de la Ley del Notariado y el propio artículo 1.218 del Código Civil dotan a la escritura de un valor probatorio reforzado, de modo que ningún socio podrá después negar su firma.
3. El control de legalidad y el asesoramiento imparcial.
El Notario no representa a ninguna de las partes, sino que asesora a todas por igual y advierte de las cláusulas dudosas o nulas antes de que se conviertan en un problema como garante de la seguridad jurídica preventiva.
4. La conservación y las copias.
La matriz queda custodiada en el protocolo notarial y cualquier socio con interés legítimo puede solicitar y obtener copia del documento cuando la necesite.
5. La posible fuerza ejecutiva.
Cuando el pacto contiene obligaciones líquidas, vencidas y exigibles (por ejemplo, una cláusula penal), la primera copia de la escritura puede constituir título ejecutivo conforme al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que permite acudir a la vía de apremio sin un previo juicio declarativo.
6. La coherencia con la forma exigida para ejecutar lo pactado.
Muchas de las cláusulas del pacto desembocan, cuando se activan, en una transmisión de participaciones.
Y el artículo 106 de la LSC exige que esa transmisión conste en documento público.
De modo que, aunque el pacto se firme en privado, su ejecución supondrá la firma de un documento público ante Notario.
Una vía intermedia: la legitimación de firmas y la protocolización
Entre el documento privado y la escritura pública existen figuras intermedias que conviene conocer.
La primera es el testimonio de legitimación de firmas del artículo 256 del Reglamento Notarial, por el que el Notario acredita que una firma ha sido puesta en su presencia o emite su juicio sobre su pertenencia a persona determinada.
La segunda es el acta de protocolización o de depósito de los artículos 215 y 216 del mismo Reglamento, que incorpora el documento privado al protocolo notarial o lo deja bajo custodia del Notario.
Ambas resuelven el problema de la fecha, porque la entrega del documento a un funcionario público por razón de su oficio es justamente uno de los supuestos que contempla el artículo 1227 del Código Civil.
Pero no deben confundirse con la escritura.
El Notario que legitima una firma no asume responsabilidad por el contenido del documento, no emite juicio de capacidad ni realiza el control de legalidad, y la protocolización no produce los efectos propios de la escritura pública.
Son, en definitiva, un punto medio razonable cuando solo se busca fecha cierta y custodia, pero no aportan asesoramiento imparcial ni abren la puerta a la ejecución.
¿El pacto de socios se inscribe en el Registro Mercantil?
Una duda muy extendida es si el pacto, una vez elevado a público, accede al Registro Mercantil como los estatutos.
La regla general es que no.
El propio artículo 29 de la LSC, al calificar estos pactos de “reservados”, parte de que su lugar natural está fuera del Registro.
Además, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado que los pactos parasociales, por su carácter obligacional, no tienen acceso registral ni pueden imponerse a la sociedad por vía de inscripción.
Elevar el pacto a escritura pública, por tanto, no lo convierte en oponible a la sociedad ni lo publica, pero sí le da fecha cierta, fuerza probatoria y custodia, manteniendo la confidencialidad.
Existen, no obstante, algunas excepciones y matices:
- Sociedad unipersonal.
Los contratos entre el socio único y la sociedad deben constar por escrito y transcribirse en un libro-registro conforme al artículo 16 de la LSC.
- Sociedades cotizadas.
Los pactos que afecten al ejercicio del voto o restrinjan la transmisibilidad de las acciones deben comunicarse a la sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y publicarse (arts. 530 a 535 de la LSC).
- Empresa familiar y protocolo familiar.
El Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, permite dar publicidad voluntaria al protocolo familiar mediante su mención en la web de la sociedad, el depósito con las cuentas anuales o la inscripción de las cláusulas estatutarias que lo desarrollen.
- Empresas emergentes (startups).
El artículo 11.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes rompe la regla general y dispone que los pactos de socios de las empresas emergentes constituidas como sociedad limitada son inscribibles y gozan de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley.
La contrapartida es evidente: lo que accede al Registro Mercantil deja de ser reservado.
¿Qué ocurre si un socio incumple el pacto?
Como el pacto no es oponible a la sociedad (art. 29 LSC), su incumplimiento no permite, por regla general, impugnar los acuerdos sociales adoptados en contra de lo pactado.
El Tribunal Supremo ha sido constante en distinguir el plano societario del contractual.
Así, un acuerdo de la junta solo se impugna si vulnera la ley, los estatutos o el interés social, pero no por el mero hecho de contradecir un pacto parasocial (art. 204 LSC).
Por lo tanto, los remedios frente al incumplimiento se sitúan en el terreno del contrato.
Esto es, la acción de cumplimiento forzoso, la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil y, en su caso, la cláusula penal del artículo 1.152 del Código Civil que fija de antemano la indemnización y evita tener que probar el daño.
De ahí la importancia de redactar bien estas cláusulas y de dotar al pacto de una forma que facilite su ejecución.
Existe, además, una línea jurisprudencial relevante sobre los llamados pactos omnilaterales, suscritos por todos los socios que integran la totalidad del capital.
El Tribunal Supremo ha admitido que, en estos casos y en aplicación del principio de la buena fe, un socio que firmó el pacto no puede impugnar de mala fe los acuerdos adoptados para cumplirlo (Sentencias de la Sala Primera de 25 de febrero de 2016, 7 de abril de 2022 y la reciente de 5 de mayo de 2026).
Cómo dotar al pacto de eficacia societaria: la prestación accesoria
Con todo, hay una técnica que permite sortear en buena medida la barrera del artículo 29 de la LSC.
Consiste en establecer en los estatutos una prestación accesoria (artículo 86 de la LSC) cuyo contenido sea, precisamente, el cumplimiento y la observancia del pacto de socios.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo admitió en su Resolución de 26 de junio de 2018 y lo ha confirmado después, entre otras, en la Resolución de 11 de octubre de 2024.
En ellas se analiza la validez de incluir en los estatutos sociales una prestación accesoria consistente en cumplir el protocolo familiar.
Su razonamiento interesa especialmente aquí.
El artículo 86 de la LSC exige que la prestación accesoria tenga un contenido concreto y determinado, y ese requisito se entiende cumplido porque el pacto consta en una escritura pública que los estatutos reseñan, de modo que su contenido queda determinado extraestatutariamente y resulta cognoscible no solo para los socios que lo firmaron, sino también para quienes lo sean en el futuro.
Dicho de otro modo: la técnica funciona porque el pacto está en escritura pública.
Y sus efectos son considerables.
El incumplimiento del pacto pasa a ser incumplimiento de una obligación estatutaria y puede fundamentar la exclusión del socio conforme al artículo 350 de la LSC.
Además, la transmisión de participaciones con prestación accesoria queda sujeta a la autorización de la sociedad (artículo 88 de la LSC), lo que impide la entrada de terceros ajenos a lo pactado.
Conviene advertir, eso sí, que esta vía obliga a publicar la cláusula estatutaria y la existencia del pacto, aunque no su contenido, y que la modificación de la prestación accesoria exige el consentimiento individual de los socios obligados (artículo 89 de la LSC).
Implicaciones en derecho civil, de familia y sucesorio
El pacto de socios no vive aislado en el Derecho mercantil, sino que su otorgamiento y su ejecución tocan otras ramas del ordenamiento.
En especial el derecho civil, de familia y sucesiones.
La participación en una sociedad se ve afectada por el régimen económico matrimonial de cada socio y por su sucesión.
Un pacto que ordena la entrada y salida de socios debe coordinarse con las capitulaciones matrimoniales y con la planificación sucesoria, para evitar que un divorcio o un fallecimiento introduzca en la sociedad a personas ajenas al proyecto.
Para saber más sobre el régimen económico matrimonial y las capitulaciones matrimoniales consulta este artículo de nuestro blog.
Además, en Cataluña, el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones) admite los pactos sucesorios, un instrumento muy útil para blindar el relevo generacional y que también se otorga en escritura pública ante Notario.
Para más información sobre los pactos sucesorios consulta nuestro artículo Pacto sucesorio en Cataluña: cómo planificar tu herencia con seguridad y Tipos de pactos sucesorios en Cataluña: guía detallada.
Preguntas frecuentes
¿Es obligatorio firmar un pacto de socios?
No, es voluntario.
Pero en cualquier sociedad con más de un socio (y muy especialmente en startups, sociedades familiares y proyectos con inversores) es una de las herramientas más eficaces para prevenir conflictos.
¿Puedo firmarlo yo mismo sin Notario?
Sí, el documento privado es válido.
La cuestión no es la validez, sino la seguridad que proporciona la forma elegida.
La fecha cierta, la prueba plena, el control de legalidad y la facilidad de ejecución son ventajas que solo aporta la escritura pública.
Si lo elevo a escritura pública, ¿deja de ser confidencial?
No.
Salvo que se decida darle publicidad, la escritura del pacto queda custodiada en el protocolo notarial y no se inscribe en el Registro Mercantil ni se publica.
¿El pacto obliga a la sociedad?
Como regla general, no. Solo obliga a los socios que lo firman.
Para que ciertas reglas vinculen también a la sociedad y a los terceros deben incorporarse a los estatutos e inscribirse en el Registro Mercantil.
¿Cuánto cuesta elevar el pacto a escritura pública?
En el plano arancelario, al carecer el pacto de un objeto directamente valuable, resulta de aplicación el arancel notarial previsto para los documentos sin cuantía.
Cuestión distinta es que en la misma escritura se documenten transmisiones de participaciones, garantías u otros negocios con contenido patrimonial propio, que seguirán su régimen específico.
Conviene, por tanto, analizar cada caso antes de firmar.
¿Puedo firmar el pacto con firma electrónica?
Sí.
La firma electrónica cualificada equivale a la manuscrita conforme al Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) y a la Ley 6/2020, y un sello de tiempo cualificado goza de presunción de exactitud de la fecha.
Pero el documento sigue siendo privado.
Si un socio impugna su autenticidad habrá que acreditarla por medios periciales, y su eficacia frente a terceros en los términos del artículo 1227 del Código Civil continúa siendo discutida.
¿Qué duración conviene dar al pacto?
La que las partes decidan, con un límite: no puede ser perpetua.
Lo más seguro es vincular su vigencia a un hecho objetivo y verificable, como la conservación de la condición de socio, o fijar un plazo prorrogable.
Conclusiones
El pacto de socios es válido tanto en documento privado como en escritura pública.
Pero validez y seguridad no son lo mismo.
El documento privado ofrece agilidad y ahorro de costes.
Sin embargo, la escritura pública ofrece fecha cierta, prueba plena, asesoramiento imparcial, custodia y, cuando procede, fuerza ejecutiva.
Y en un pacto llamado a activarse justo en los momentos de conflicto esas garantías se convierten en la mejor inversión en tranquilidad.
Si quieres más información sobre el pacto de socios y su formalización contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.

