Desheredación en Cataluña: causas, requisitos y efectos

La desheredación es uno de las disposiciones de última voluntad más delicadas que decide incluir una persona en el momento de otorgar testamento, codicilo o pacto sucesorio.

El motivo es que supone privar a un familiar directo, normalmente un hijo o un padre, del derecho mínimo a participar en el caudal relicto de la herencia.

En Cataluña, la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones establece las causas concretas y tasadas en virtud de las cuales es posible desheredar.

Además, la desheredación debe cumplir estrictos requisitos formales y puede ser impugnada judicialmente.

En este artículo analizo con detalle qué causas permiten desheredar en Cataluña, qué efectos produce, cómo puede impugnarse y qué consecuencias tiene una desheredación injusta.

¿Qué es la desheredación en el derecho civil catalán?

La desheredación es el acto mediante el cual el causante priva a un legitimario de su derecho a la legítima, invocando para ello una causa legal tasada.

En otras palabras, consiste en excluir a un familiar directo de la porción mínima de la herencia (llamada legítima) que la ley catalana le reserva, siempre que concurra alguna de las causas expresamente previstas en la ley.

Si quieres saber más sobre la legítima en Cataluña, cómo se calcula o cómo se paga la legítima en Cataluña, consulta nuestro artículo La legítima en Cataluña: Guía completa.

La desheredación se regula en el Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio) y supone una excepción al principio general de la legítima, permitiendo al testador sancionar conductas gravemente atentatorias contra los deberes familiares.


¿Quién puede desheredar?

Solo el causante de la sucesión.

Es decir, la persona cuyo patrimonio será transmitido a su fallecimiento.

Solo él puede establecer la desheredación y debe hacerlo en acto mortis causa.

Esto implica que la desheredación debe formalizarse en un testamento, codicilo o pacto sucesorio otorgado en vida del causante.

Nadie más está legitimado, pues la desheredación es un acto de voluntad expresada por el testador con las formalidades legales.


¿A quién se puede desheredar?

Únicamente se puede desheredar a los legitimarios del causante en la sucesión.

En Cataluña son legitimarios, por este orden:

  • Los descendientes del causante: todos los hijos por partes iguales, y en su caso los nietos por representación.
  • En defecto de descendientes, los progenitores del causante por mitad.

Por tanto, se puede desheredar a un hijo o descendiente que tendría derecho a la legítima o a un padre/madre (si no hay hijos).

En cambio, no procede hablar de “desheredar” al cónyuge o pareja estable sobreviviente porque en el derecho catalán el cónyuge o pareja estable no es legitimario.

En la práctica, la desheredación más común es la de hijos por parte de sus padres.

No obstante, también es posible que un hijo desherede a su progenitor si aquel fallece sin descendencia, pudiendo privarle de la legítima que como ascendiente pudiera corresponderle.


¿Cuáles son los efectos de desheredar a un legitimario?

Si la desheredación es válida y justificada conforme a la ley el legitimario desheredado queda privado de su legítima. Es decir, no recibirá la cuota hereditaria mínima garantizada.

A efectos sucesorios, un legitimario justamente desheredado se equipara a uno indigno o premuerto, pues no participa en la herencia y su cuota legítima queda a disposición de los restantes llamados.

Es importante destacar que, cuando un hijo es justamente desheredado, sus descendientes (nietos del testador) ocupan su lugar por derecho de representación y conservan el derecho a percibir la legítima que le habría correspondido a su progenitor.

De este modo, la desheredación no se extiende a los descendientes del desheredado, quienes no tienen culpa en la conducta de su padre/madre y por tanto pueden heredar la legítima en su lugar.

Por otro lado, si el legitimario desheredado no tiene descendientes, no se traslada su legítima a los progenitores del causante.

En suma, tras una desheredación válida, el legitimario pierde todo derecho en la herencia y su cuota legítima se reparte conforme a las reglas de la legítima, bien sea acreciendo a otros legitimarios o quedando de libre disposición si no hubiere otros.

Por el contrario, si la desheredación no cumple los requisitos o la causa invocada no queda probada será declarada injusta y el afectado tendrá derecho a reclamar su legítima como si no hubiera sido desheredado.

Por eso es fundamental ajustarse estrictamente a las causas legales y a los requisitos formales que paso a detallar a continuación.


Causas legales de desheredación en Cataluña

El Código Civil de Cataluña establece taxativamente las causas por las cuales se puede desheredar a un legitimario.

Fuera de estos supuestos no es posible privarle de la legítima.

Las causas se encuentran en el artículo 451-17 y remiten, en parte, a las causas de indignidad para suceder (artículo 412-3 CCCat).

A continuación, se enumeran todas las causas de desheredación reconocidas en la ley catalana vigente:

Indignidad para suceder al causante:

Incluye todas las causas de indignidad sucesoria previstas en el art. 412-3 CCCat.

Estas causas cubren conductas gravísimas contra el causante o sus allegados, como por ejemplo: haber atentado contra la vida del causante, haberle causado lesiones graves o tortura, haberle acusado falsamente de un delito grave (calumnia) o haber destruido u ocultado de forma dolosa su testamento, entre otras.

Denegación de alimentos al testador o a determinados familiares:

Si el legitimario rehusó prestar alimentos al testador, a su cónyuge o pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador estando legalmente obligado a darlos.

Esta causa se refiere a la falta grave de auxilio familiar.

Por ejemplo, un padre de 80 años, dependiente, al que su hijo se niega a asistir económicamente pese a estar obligado.

Maltrato grave al testador o a ciertos familiares próximos:

El maltrato grave infligido al testador, a su cónyuge o pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.

Se entiende por maltrato grave tanto el maltrato físico como el psicológico grave que atente de forma significativa contra la integridad o dignidad.

Por ejemplo, actos de violencia, injurias graves o humillación continuada hacia el progenitor.

Suspensión o privación de la potestad parental por causa imputable al legitimario:

Esta causa permite desheredar a un progenitor (legitimario ascendiente) que haya sido suspendido o privado de la patria potestad sobre el causante por causa a él imputable, o bien desheredar a un hijo (legitimario descendiente) que haya sido suspendido o privado de la potestad parental respecto a un nieto del causante por causa imputable a dicho hijo.

En otras palabras, si el padre o la madre del causante perdió la patria potestad sobre este (cuando el causante era menor), aquel puede desheredar a dicho progenitor indigno.

Igualmente, si uno de los hijos del causante fue privado de la tutela de los nietos, el causante y a su vez abuelo, puede desheredar a su hijo por esa razón.

Ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, imputable exclusivamente al legitimario:

Esta es la causa de desheredación más novedosa y debatida, introducida en la legislación catalana en 2010 para atender casos de abandono familiar emocional.

El fundamento es evitar que quien ha renunciado a los deberes familiares pueda beneficiarse de la herencia de aquel a quien abandonó.

Se configura en tres elementos:

  1. Una ausencia de relación familiar verdadera, que no un simple distanciamiento.

  2. Que dicha falta de relación sea manifiesta y continuada en el tiempo. Es decir, sostenida durante años y evidenciable de forma clara.

  3. Que la situación sea por causa exclusivamente imputable al legitimario. Esto significa que el legitimario (normalmente, un hijo) ha roto lazos con el causante de forma prolongada y sin justificación, de modo que no ha existido trato, contacto ni preocupación durante un largo periodo, siendo el legitimario el único responsable de esa ruptura.

Ahora bien, la interpretación de esta causa exige rigurosidad.

No basta una mala relación esporádica ni conflictos puntuales para desheredar, sino una carencia absoluta de relación afectiva durante un periodo prolongado y además, imputable exclusivamente al desheredado.

Así, la jurisprudencia ha dejado claro que una simple discusión familiar o la frialdad en el trato no alcanzan el umbral de esta causa.

Al contrario, debe tratarse de un distanciamiento profundo y persistente, sin contacto ni interés, donde además quede demostrado que el testador no es el responsable de dicha situación.

Por ejemplo, en un caso real analizado por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sentencia n.º 221/2022, de 21 de abril), solo hubo cuatro contactos esporádicos entre un padre y su hija en 40 años, sin que la hija visitara al padre ni siquiera en sus hospitalizaciones, ni permitiera que conociera a sus nietos. La Audiencia concluyó que esa ausencia total de relación durante décadas era imputable a la hija (quien no hizo intento alguno de mantener el vínculo) y, por tanto, constituyó causa válida de desheredación.


Requisitos formales para una desheredación

Para que una desheredación sea legalmente válida en Cataluña no basta con que exista una causa justificada.

Además, deben cumplirse una serie de requisitos formales establecidos en el artículo 451-18 CCCat.

Estos requisitos garantizan la seriedad y claridad del acto de desheredar, dado que implica privar a alguien de un derecho que la ley le concede.

Son los siguientes:

Forma testamentaria o equivalente:

La desheredación debe constar en un testamento, codicilo o pacto sucesorio otorgado por el causante.

No es válida una desheredación verbal, ni en documento privado, ni por manifestaciones de última voluntad informales.

Designación nominativa del desheredado:

El testador debe identificar expresamente a la persona legitimaria a la que deshereda, nombrándola en el testamento o documento sucesorio.

No sería suficiente aludir genéricamente (“desheredo a quien me falte al respeto”) ni usar términos ambiguos.

Expresión de la causa legal de desheredación:

Es obligatorio indicar en el testamento la causa en que se funda la desheredación.

No basta con manifestar “desheredo a X” sin más, sino que el testador debe añadir, por ejemplo, “por haber incurrido en maltrato grave hacia mí” o “por falta continuada de relación familiar imputable a él/ella”, etc.

Además, la causa invocada tiene que corresponder exactamente a alguna de las previstas en el art. 451-17 CCCat.

Si el testador omite la causa o indica un motivo que no está en dicho precepto, la desheredación carecerá de validez.

Prohibición de desheredar parcialmente o bajo condición:

La desheredación en Cataluña no puede ser ni parcial ni condicional.

No es posible desheredar a alguien “de parte de su legítima”.

Tampoco se puede supeditar la desheredación a una condición futura o término incierto.

Por ejemplo, “desheredo a mi hija si se divorcia” sería inválido, como cualquier otra cláusula condicional o limitativa.

En definitiva, para desheredar correctamente se requiere un acto solemne de última voluntad en el que el testador nombra al legitimario, cita la causa legal específica y lo priva de toda la legítima.

Si falta alguno de estos requisitos formales, la desheredación no se habrá realizado cumpliendo los requisitos legales y puede ser objeto de impugnación judicial.


Reconciliación y perdón del causante

El Código Civil catalán contempla que, así como existen causas para desheredar, también es posible rehabilitar la relación y dejar sin efecto la desheredación mediante la reconciliación o el perdón.

El art. 451-19 CCCat regula este supuesto de remisión del testador:

Si después de la conducta que motivaría la desheredación ocurre una reconciliación genuina entre el causante y el legitimario o el causante otorga perdón expreso en escritura pública, la desheredación queda sin efecto.

Esto es así tanto si la reconciliación o el perdón ocurrieron antes de otorgar testamento (y aun así el testador puso la cláusula), como si ocurrieron después de desheredar.

En ambos casos, la ley entiende que el testador renunció a privar de la legítima al legitimario.

La reconciliación exige actos indudables de restablecimiento de la convivencia o relación afectiva.

No basta un encuentro casual o una felicitación aislada, sino que debe haber gestos claros de que el afecto o al menos la relación familiar normal se ha retomado.

Por su parte, el perdón requiere una escritura pública (por ejemplo, un acta notarial de manifestaciones donde el causante declara que perdona al legitimario).

Este formalismo aporta seguridad jurídica, pero la reconciliación puede probarse por otros medios (cartas, testigos, fotografías de reuniones familiares, etc.), siempre que evidencien sin lugar a dudas la voluntad de perdonar.

Tanto la reconciliación como el perdón son actos irrevocables.

Una vez que el testador ha perdonado o se ha reconciliado sinceramente no puede dar marcha atrás y pretender restablecer la desheredación por la misma causa ya perdonada.

El testador no podría volver a invocar esa causa previa, aunque podría desheredar por una causa distinta si surgiera (hipotéticamente, si tras perdonar, el legitimario incurre en otra causa de desheredación diferente).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la carga de probar la reconciliación o perdón recae en quien la alega.

Por ello, es aconsejable documentar de algún modo el restablecimiento de la relación, para evitar dudas probatorias después del fallecimiento.


Impugnación de la desheredación por el legitimario

La ley catalana le reconoce al legitimario el derecho a impugnar la desheredación una vez se abre la sucesión.

La impugnación de desheredación es una acción personalísima, por lo que, aunque el legitimario fallezca sin haberla hecho valer, no se transmite a sus herederos.

El artículo 451-20 CCCat regula esta acción de impugnación, estableciendo varias reglas importantes:

Causa de la impugnación.

El legitimario desheredado puede demandar a los herederos alegando la inexistencia o falsedad de la causa invocada en el testamento.

Es decir, afirmar que no es cierto que incurriera en tal causa o que los hechos no encajan en ella.

Por ejemplo, podría alegar que nunca maltrató al causante o que la falta de relación no fue por su culpa.

Carga de la prueba de la causa.

Si el desheredado impugna negando la causa será el heredero (o quien sostenga la validez de la desheredación) quien deba probar que la causa es cierta y existió.

Así, la ley invierte la carga de la prueba en favor del desheredado.

Por ejemplo, si la causa fue maltrato, los herederos tendrán que aportar pruebas de ese maltrato (denuncias, sentencias, testimonios…). Si fue falta de relación, deberán probar ese distanciamiento prolongado imputable al hijo (correspondencia, testigos de la nula interacción, etc.). Si no lo logran, la consecuencia será que la desheredación se declarará injusta.

Carga de la prueba de la reconciliación o perdón.

Por otro lado, si el desheredado en su impugnación alega que hubo reconciliación o perdón del testador, entonces la prueba de dicha reconciliación o perdón corresponde al propio desheredado que la afirma.

Esto es lógico, porque es un hecho generalmente posterior al testamento y posiblemente más en conocimiento del desheredado o de su entorno.

Deberá así demostrar, por ejemplo, que tras el distanciamiento hubo acercamiento (fotos juntos, mensajes de texto de contenido afectuoso, un acta notarial de perdón, etc.).

Plazo para impugnar.

La acción de impugnación caduca a los cuatro años contados desde la fecha de la muerte del causante.

En caso de no hacerlo en este plazo, el desheredado perderá su derecho definitivamente y la desheredación deviene firme aunque fuera injusta.

Cabe mencionar que este plazo es de caducidad, no de prescripción, lo que implica que no se interrumpe (no se suspende aunque hubiera habido negociaciones, por ejemplo).

Es importante destacar que, hasta que un juez declare la desheredación injusta, la desheredación surte efectos.

Es decir, los herederos pueden gestionar la herencia asumiendo que el desheredado no tiene parte, aunque normalmente se suele retener su porción legítima en previsión del resultado del juicio.

Si finalmente la sentencia determina que no había justa causa, entonces se deshace ese efecto y se restituye la legítima al desheredado.

Consecuencias y efectos de la desheredación injusta.

Se habla de desheredación injusta cuando la desheredación realizada por el testador no cumple las condiciones legales para privar de la legítima al heredero forzoso.

El art. 451-21 CCCat lista tres supuestos en que la desheredación se considera injusta de pleno derecho:

Falta de requisitos formales del artículo 451.18 CCCat:

Si el causante no hizo la desheredación en la forma debida será injusta de pleno derecho y se tendrá por inexistente.

Por ejemplo, si el causante no plasmó la desheredación en testamento o en el pacto sucesorio, no designó al legitimario por su nombre o no indicó una causa legal.

No se prueba la certeza de la causa (en caso de contradicción):

Si el legitimario impugna negando la causa y, tras el proceso, no queda probada la veracidad de la causa invocada, la desheredación será declarada injusta.

En otras palabras, el testador pudo haber alegado una causa, pero si en juicio no se logra acreditar que el legitimario incurrió efectivamente en esa conducta, la desheredación no se mantiene.

Existía reconciliación o perdón previo del causante:

Si se demuestra que el testador se reconcilió o perdonó al legitimario antes de morir (ya sea antes o después de disponer la desheredación), entonces la desheredación deviene injusta.

Cuando la desheredación se declara injusta, el efecto principal es que el legitimario recupera su derecho a la legítima.

De este modo, pese a lo dispuesto en el testamento, se le deberá asignar la cuota legitimaria.

¿Cómo se materializa esto?

Dependiendo del caso, habrá que reajustar la partición de la herencia.

Si el testador había dejado bienes a otros herederos o legatarios que invaden la legítima del desheredado, habrá que reducir esas atribuciones por inoficiosidad hasta completar la legítima debida al legitimario desheredado injustamente.

Por ejemplo, si en el testamento el causante legó todos sus bienes a un tercero dejando fuera al hijo (desheredado sin justa causa), esa disposición se reducirá para entregar a dicho hijo su cuarto de la herencia (legítima). Los otros beneficiarios de la herencia tendrán que ceder parte de lo recibido para cumplir con la legítima.

En ciertos casos, esto puede implicar litigios adicionales de división de patrimonios, pero en todo caso el legitimario podrá reclamar la porción correspondiente como crédito contra la herencia o directamente contra quienes recibieron sus bienes.


¿Se puede desheredar a un menor de edad?

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de enero de 2024 (publicada en el BOE de 23 de febrero de 2024), resuelve un caso en el que un testador instituye herederos a dos de sus hijos y deshereda a un tercer hijo y también a los descendientes de este hijo desheredado (sus nietos, que son dos menores de edad de 13 y 8 años), haciendo constar en la cláusula testamentaria el desprecio de estos hacia su persona y de su ausencia de interés en el mantenimiento de la relación entre la abuela y esos nietos.

La DGSJFP confirma la nota de calificación negativa del Registro de la Propiedad competente y resuelve que, debe partirse de la inimputabilidad de los menores de 14 años, a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación, de modo que, salvo que exista esa sentencia judicial que valide la desheredación debido a sus condiciones de madurez, ésta no se podrá considerar eficaz desde un punto de vista patrimonial y registral.


Conclusiones

La desheredación en el derecho civil catalán es una figura excepcional y de aplicación restrictiva.

Solo puede acordarse por las causas expresamente previstas en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña y siempre que se cumplan las formalidades exigidas.

En caso contrario, podría declararse injusta y sus efectos se retrotraerían.

Por ello, la desheredación debe emplearse con prudencia, precisión y asesoramiento, para garantizar tanto la voluntad del causante como los derechos legítimos de sus herederos.

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