La retribución del administrador en una Sociedad Limitada

El órgano de administración de una Sociedad Limitada es el conjunto de personas o entidad encargada de la gestión, dirección y representación externa de la sociedad, actuando en nombre de la sociedad ante terceros, dentro de su objeto social, con el fin de alcanzar sus fines sociales y operativos. 

Las personas que forman parte del órgano de administración son claves para la gestión profesional de cualquier Sociedad Limitada. Sin embargo, un aspecto fundamental y a menudo fuente de conflictos y litigios es su retribución.

Contrariamente a lo que podría pensarse, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, LSC), establece la regla general que el cargo de administrador es, por defecto, gratuito. Solo será retribuido si los estatutos sociales lo establecen expresamente y definen el sistema concreto de remuneración, un requisito formal conocido como «reserva estatutaria». Este principio legal busca garantizar la máxima transparencia y control por parte de los socios, protegiendo el patrimonio social y evitando decisiones arbitrarias.

En este artículo analizo desde el punto de vista mercantil y fiscal qué es la reserva estatutaria, las posibles formas de remuneración contempladas en la ley y sus requisitos, el caso de la retribución de los consejeros, los efectos de las retribuciones indebidas y los efectos fiscales para la sociedad y el administrador.

Retribución del cargo de administrador: ¿qué es la reserva estatutaria?

El apartado 1 del artículo 217 de la LSC prevé que El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.”

A continuación, el apartado 2 añade que El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales…” 

Pues bien, la reserva estatutaria implica que para poder retribuir legalmente al administrador de una S.L. debe constar en los estatutos de la sociedad tanto el carácter retribuido del cargo como el sistema de remuneración concreto que se aplicará.

Así, si los estatutos no establecen expresamente el carácter retribuido y la forma de retribución, el cargo es gratuito y, por ende, cualquier pago realizado al administrador podría considerarse indebido o contrario a la ley.

En este sentido la jurisprudencia ha reiterado el carácter retribuido y el sistema de pago que deben figurar en los estatutos de forma clara, con la finalidad de otorgar la máxima información y transparencia a los socios sobre un asunto especialmente sensible.

De este modo, son los socios, mediante acuerdo en junta general, quienes en última instancia autorizan y controlan la remuneración de los administradores. Ello con el objetivo de proteger a los socios minoritarios y evitar decisiones arbitrarias.

En consecuencia, antes de remunerar a un administrador, los socios deben revisar la redacción de sus estatutos sociales.

Si en ellos el cargo figura como gratuito, será necesaria una modificación estatutaria aprobada por la junta general para establecer que el puesto pasa a ser retribuido y de qué forma.

Mientras esa modificación no exista, no es jurídicamente válido pactar ni abonar sueldos al órgano de administración y además, ello tiene consecuencias fiscales.


Requisitos para fijar la remuneración de los administradores

Forma de remuneración a los administradores

La Ley de Sociedades de Capital exige no solo que los estatutos establezcan si el cargo es retribuido, sino también bajo qué modalidad o concepto se pagará dicha retribución.

El artículo 217 LSC en su apartado 2, regula las posibles formas de retribución que pueden preverse, indicando que los estatutos deben determinar los conceptos retributivos exactos que podrán percibir los administradores en su condición de tales.

Entre las modalidades admitidas (que pueden adoptarse individualmente o combinadas) están, por ejemplo:

  • Asignación fija: una cantidad fija periódica (por ejemplo, un sueldo mensual o anual fijado para el administrador).

  • Dietas de asistencia: importes por acudir a reuniones del órgano de administración.

  • Participación en beneficios: un porcentaje de las ganancias anuales de la sociedad. No obstante, en las S.L., la Ley impone que la participación en beneficios del administrador no supere el 10% de los beneficios repartibles entre los socios en ningún caso.

  • Remuneración variable con indicadores generales: pagos ligados a objetivos o parámetros generales de resultados (por ejemplo, un bono según ventas, resultados de explotación, etc.).

  • Remuneración en acciones o vinculada a la evolución de las acciones: por ejemplo, opciones sobre participaciones/acciones o pagos referenciados al valor de las mismas.

  • Indemnizaciones por cese: compensaciones pactadas para el caso de destitución o no renovación del administrador, siempre que el cese no se deba a un incumplimiento de sus funciones.

  • Sistemas de ahorro o previsión: contribuciones a planes de pensiones, seguros, etc., a favor del administrador.

Los estatutos deben concretar cuáles de estos conceptos (u otros análogos) se aplicarán en la sociedad.

Por ejemplo, es válido que se estipule: “El cargo de administrador será retribuido mediante una asignación fija anual y una participación en beneficios del X% que será determinada anualmente por la Junta General”.

En cambio, no sería aceptable una fórmula genérica que no delimite el concepto, como “el administrador será retribuido en la forma que decida la junta” sin más detalle, ya que ello vaciaría de contenido la reserva estatutaria.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha invalidado cláusulas estatutarias demasiado genéricas o indeterminadas en materia de remuneración.

Transparencia y límites: aprobación en junta y proporcionalidad

Además de constar en los estatutos sociales el sistema de remuneración, la normativa impone mecanismos adicionales para asegurar la transparencia, el control societario y la razonabilidad de las retribuciones:

  • Aprobación por la Junta general: Según el art. 217.3 LSC, la junta de socios debe aprobar el importe máximo de remuneración anual del conjunto de administradores. Este acuerdo (que en la S.L. se adopta por mayoría ordinaria salvo previsión estatutaria de mayorías reforzadas) fija un tope global para cada ejercicio, que permanece vigente hasta que la junta lo modifique. La distribución interna de esa cantidad entre los distintos administradores, si hay varios, podrá decidirla el propio órgano de administración según criterios de función y responsabilidad, salvo que la junta disponga otra forma de reparto. Es decir, los socios conservan la última palabra sobre cuánto se paga en total a los administradores cada año, garantizando un control directo sobre esta materia.

  • Proporcionalidad y límite de mercado: El art. 217.4 LSC introduce el principio de que la remuneración de los administradores debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado para empresas comparables. Además, el sistema retributivo debe orientarse a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la empresa, evitando incentivos a la asunción excesiva de riesgos o recompensas por resultados negativos. En otras palabras, la ley exige que la remuneración no sea abusiva ni desproporcionada. Por ejemplo, en una pequeña S.L. con escasos beneficios no sería razonable fijar un sueldo altísimo para el administrador, por lo que los socios podrían impugnar acuerdos en tal sentido por contravenir la ley y el interés social. Este principio de moderación actúa como límite cualitativo, aunque la norma no establece cifras concretas (salvo el límite mencionado antes del 10% en participaciones en beneficios).

  • Transparencia contable: Todas las retribuciones efectivamente satisfechas a los administradores deben recogerse en la memoria de las cuentas anuales de la sociedad. La normativa contable mercantil obliga a informar sobre las remuneraciones y otras compensaciones abonadas a los miembros del órgano de administración. Así, los socios (incluso los que no lo eran en ejercicios anteriores) pueden ver en cada ejercicio cuánto ha percibido el administrador, lo que refuerza la transparencia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, aunque la aprobación de las cuentas anuales por la junta implica que los socios toman conocimiento de esos pagos, por si sola no subsanaría un pago ilegal a un administrador. En este sentido el Tribunal Supremo ha dejado claro que, si la remuneración no estaba válidamente prevista en estatutos ni aprobada conforme a la ley, el hecho de que las cuentas anuales la reflejen y los socios las aprueben no la convalida ni impide reclamar su devolución.

En resumen, la remuneración de los administradores de una S.L. debe ser transparente, conocida y controlada por los socios, evitando sorpresas o abusos.


Retribución de los consejeros

En algunas sociedades (especialmente en las de mayor tamaño), el órgano de administración adopta la forma de Consejo de Administración.

Dentro de un Consejo es habitual que algunos consejeros asuman funciones ejecutivas (de gestión diaria), generalmente a través del nombramiento de un consejero delegado o de directores generales miembros del Consejo.

Esta situación planteó históricamente dudas sobre si la remuneración de esas funciones ejecutivas debía someterse a los mismos requisitos que la de los administradores en general, o si podía pactarse libremente en un contrato al margen de los estatutos.

También se relaciona con la llamada “Teoría del Vínculo”, que afecta a la posible coexistencia de un vínculo societario (como administrador) y un vínculo laboral (como alto directivo) en la misma persona.

Cuando una persona es nombrada administradora, su relación con la sociedad es mercantil, no laboral. Si además de sus funciones como administrador realiza labores de dirección o gerencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el vínculo mercantil absorbe al de alta dirección y a esta interpretación se le denomina la «Teoría del Vínculo».

A continuación, analizo cómo la reforma legal de 2014 y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo han abordado estas cuestiones, unificando el régimen aplicable.

El régimen tras la reforma de 2014: contrato con consejero delegado

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, modificó el régimen de retribución de administradores en la LSC para mejorar el gobierno corporativo.

Entre otros cambios, introdujo en el artículo 249 de la LSC la exigencia de que, cuando un consejo de administración delegue facultades en un consejero delegado, u otro consejero con funciones ejecutivas, se celebre un contrato entre la sociedad y dicho consejero delegado, aprobado por el propio consejo con mayoría reforzada (dos terceras partes de sus miembros) y con la abstención del afectado.

En ese contrato de consejero delegado deben detallarse “todos los conceptos por los que pudiera obtener una retribución por el desempeño de sus funciones ejecutivas”.

Esta reforma llevó a pensar que existían dos niveles de retribución distintos:

  • Por un lado, la remuneración de los administradores en su condición de tales. Es decir, por las funciones deliberativas y de supervisión propias del órgano colegiado, sujeta a estatutos y al acuerdo de la junta sobre el máximo anual (art. 217 LSC).

  • Por otro, la remuneración por funciones ejecutivas delegadas en determinados consejeros, regulada por el contrato aprobado en el consejo (art. 249 LSC), que podría considerarse al margen de la “reserva estatutaria”.

Esta teoría de la “dualidad de regímenes retributivos” fue sostenida inicialmente por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en interpretaciones tras la reforma.

Según esa postura, el pago a consejeros delegados por sus funciones gerenciales no necesitaría estar previsto en estatutos ni atenerse al límite aprobado por la junta, puesto que sería una remuneración diferente, derivada de una relación contractual de gestión, y por lo tanto separada del cargo de administrador.

La DGRN fundamentaba esta distinción en que las funciones ejecutivas serían adicionales y distintas a las funciones “políticas” o de administración general, pudiendo retribuirse mediante el contrato sin sometimiento al sistema general.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó expresamente esa interpretación dual.

En su Sentencia de 26 de febrero de 2018 (STS 98/2018), zanjó la cuestión afirmando que el régimen del artículo 217 LSC (reserva estatutaria y aprobación en junta) es aplicable a todos los administradores, incluyendo a los consejeros delegados o con funciones ejecutivas.

El Alto Tribunal declaró que la relación entre los artículos 217-219 y el 249 LSC es “cumulativa, no alternativa”.

Es decir, el hecho de que exista un contrato con el consejero delegado no exime de cumplir también con lo previsto en estatutos y acuerdos de junta.

Así, tras esta sentencia de 2018, quedó claro que no puede eludirse la reserva estatutaria bajo la excusa de retribuir “funciones ejecutivas”.

Todo pago por tareas de gestión a un administrador debe estar amparado por los estatutos y dentro del máximo aprobado por la Junta general, salvo que se trate de una relación distinta de prestación de servicios ajena al cargo (lo cual en la S.L. requiere igualmente aprobación de la junta conforme al art. 220 LSC).


Responsabilidad civil por remuneraciones indebidas de los administradores de una S.L.

¿Qué sucede si, pese a no estar en estatutos o no haber sido aprobada en junta, el administrador cobra remuneración?

¿Puede la sociedad reclamar ese dinero?

La respuesta es sí.

El administrador se arriesga a tener que devolver las cantidades percibidas indebidamente si estas vulneran la reserva estatutaria o los acuerdos sociales.

La sociedad, a través de la Junta general, puede ejercer la acción social de responsabilidad contra el administrador por acto contrario a la ley o a los estatutos y lesivo para la sociedad. Esta acción podrá solicitarse por cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos sociales no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

Así, percibir un sueldo sin cobertura legal se considera un acto contrario a los estatutos, al interés social y un fraude de ley.

Incluso cabe la posibilidad de ejercer la acción individual de responsabilidad contra los administradores para solicitar indemnizaciones por actos de aquellos que lesionen directamente los intereses de los socios y de terceros ajenos a la sociedad.

Y es que, desde la perspectiva de la sociedad y los socios, retribuir correctamente a los administradores conforme a lo previsto en la ley y en los estatutos sociales evita conflictos internos y protege el patrimonio social.

Si se cumple la ley, la Administración Tributaria no cuestionará el gasto en el Impuesto de Sociedades, y los socios, en especial los minoritarios, quedan protegidos ante posibles remuneraciones arbitrarias de los administradores.

Desde la perspectiva del administrador, asegurarse de que su remuneración esté estatutariamente prevista y aprobada le da seguridad jurídica, pues evita que en el futuro le obliguen a devolver cantidades y garantiza que sus derechos (como por ejemplo una indemnización por cese pactada) sean exigibles.


Deducción fiscal del sueldo del administrador por la sociedad

Consideraciones previas

Antes de explicar el criterio adoptado al respecto por la Administración tributaria y por parte del Tribunal Supremo es necesario realizar algunas consideraciones previas:

  • Tributación en IRPF: La retribución que percibe un administrador la deberá incluir en su declaración de la renta como rendimiento del trabajo y está sujeta a una retención a cuenta del IRPF del 35% con carácter general, o el 19% para sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior fuera inferior a 100.000 euros.

  • Seguridad Social: El administrador con funciones de dirección y control efectivo de la sociedad (por su participación en el capital social) debe estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

  • Prohibición de facturas: Un administrador no puede emitir facturas a la propia sociedad por sus servicios de gestión o dirección. Esta práctica es considerada irregular por la Administración Tributaria.

Criterio de la Administración Tributaria

Desde el punto de vista fiscal, el principal problema que plantea la retribución del administrador es si se considera como gasto deducible para la sociedad pagadora.

El salario que la sociedad paga a cualquier trabajador por cuenta ajena es deducible en el Impuesto de Sociedades pero, ¿puede desgravarse también las retribuciones de los administradores cuando no están recogidas en los estatutos? 

No hay ninguna norma que responda expresamente a esta cuestión por lo que explico a continuación cual es el criterio de la Administración Tributaria.

La Administración tributaria interpreta que si la retribución del administrador no está prevista en los estatutos sociales ni ha sido aprobada en Junta general no puede ser un gasto deducible para la sociedad en el Impuesto de Sociedades y esta retribución estará sujeta a una retención del 42 %.

Considera que si la retribución no cumple los requisitos que la normativa mercantil exige y además, no se ajusta a los principios anteriormente expuestos no se trata de una retribución sino de una liberalidad que la sociedad realiza sin estar obligada a ello y por consiguiente, no es un gasto deducible en el Impuesto de Sociedades.

Además, aplica la teoría del vínculo y, en consecuencia, niega la posibilidad de desgravar el sueldo que el administrador reciba por el trabajo que realice para la sociedad al margen de sus funciones atribuidas.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Históricamente los Juzgados y Tribunales mantenían el mismo criterio que la Administración tributaria pero recientemente el Alto tribunal ha adoptado un criterio interpretativo diferente.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de junio de 2024 (STS 1053/2024), siguiendo el criterio establecido sentencias previas de 13 de marzo de 2024 (STS 449/2024), de 27 de junio de 2023 (STS 875/2023) de 2 de noviembre de 2023 (STS 1378/2023), de 18 de enero de 2024 (STS 75/2024), vuelve a fijar criterio en el sentido siguiente:

  • Por un lado, respecto a la “Teoría del Vínculo”, insiste en que, incluso admitiendo el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, «las retribuciones que nos ocupan no pueden ser nunca una liberalidad no deducible cuando, como aquí ocurre, sean reales, efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas». No puede ser aplicable como tal en el ámbito fiscal, por lo que los sueldos que los administradores perciban por sus funciones directivas (como miembros del consejo de administración, por ejemplo) no tienen naturaleza mercantil sino laboral y por ello deberán tener la consideración de sueldo de empleado.

  • Por otro, entiende que si está debidamente acreditado la realidad del gasto y este cumple los requisitos que la normativa exige para su deducibilidad (que sea necesario para la obtención de ingresos, que esté debidamente contabilizado y que se disponga del soporte documental) la retribución que perciba el administrador se podrá desgravar aunque no figure en los estatutos sociales la naturaleza retribuida del cargo ni se haya aprobado por la junta general.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (STS 546/2025) reitera la última jurisprudencia de la Sala sobre la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de la retribución de los administradores, incluso aunque no esté prevista en los estatutos sociales, e introduce un interesante matiz para el supuesto en el que el administrador sea, a la vez, socio de la sociedad mercantil. Los puntos clave de su razonamiento jurídico en esta Sentencia son los siguientes:

  • La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.

  • Corresponde a la Administración Tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.

  • La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.

  • La infracción de lo establecido en los estatutos sociales al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.

  • Cuando la Administración tributaria considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio y de administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de la prueba de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.


Conclusiones

La retribución del administrador en la Sociedad Limitada es un tema delicado que combina exigencias legales mercantiles muy estrictas con importantes implicaciones fiscales y laborales.

El principio rector que debe regir en todos los ámbitos es el mismo: la transparencia y el control societario.

El cargo será gratuito salvo previsión estatutaria en contrario y cualquier remuneración deberá estar respaldada por los estatutos sociales y aprobada por los socios en la forma prevista por la Ley de Sociedades de Capital.

El objetivo es evitar abusos y asegurar que los socios conozcan y autoricen cómo se recompensa a quienes gestionan la empresa.

Por todo ello, las recomendaciones fundamentales serían:

  • Revisar los estatutos sociales: confirmar si el cargo de administrador figura como gratuito o retribuido. Si se desea retribuir y no está así previsto, promover una reforma de estatutos cuanto antes para ajustar la situación conforme a la ley.

  • Definir claramente el sistema de retribución en estatutos: evitar cláusulas ambiguas y especificar conceptos (sueldo fijo, variable, etc.) y criterios de cálculo lo más claramente posible, dentro de la flexibilidad que la ley permite.

  • Acordar en junta el importe o límites: cada ejercicio (o cuando corresponda) asegurar que la junta general fija el máximo a pagar y, en su caso, cualquier otro detalle requerido.

  • Documentar los contratos que proceda: en su caso, celebrar el contrato de consejero delegado previsto en la ley, detallando su remuneración y aprobarlo correctamente en el consejo de administración (si lo hay). Si además el administrador va a tener un rol laboral diferenciado, firmar un contrato laboral separado, aprobado por la junta, delimitando esas labores.

  • Mantener la remuneración en rangos razonables: además de ser un mandato legal, evita problemas con Hacienda (que podría impugnar excesos por simulación) y con socios minoritarios (que podrían impugnar por abuso de mayoría si se autoasignan sueldos desproporcionados).

  • Cumplir con obligaciones fiscales y de Seguridad Social: practicar la retención de IRPF correspondiente, dar de alta al administrador en el régimen de autónomos o general según corresponda y reflejar en las cuentas anuales las retribuciones satisfechas.

En todo caso, la más importante de las recomendaciones en las que podrían resumirse las anteriores es buscar el asesoramiento de un buen profesional.

Y es que la retribución de los administradores ha sufrido cambios normativos y giros jurisprudenciales recientes, lo que hace fundamental contar con un especialista en materia mercantil y fiscal que analice en detalle las repercusiones fiscales y laborales del caso para dar cumplimiento a la ley y, a la vez, aprovechar las posibilidades que esta ofrece.

Si quieres más información sobre la retribución de los administradores en la Sociedad Limitada contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.