La cesión de créditos: todo lo que debes saber

La cesión de créditos es una figura jurídica habitual, aunque a veces pueda pasar desapercibida.

Puede utilizarse en contextos tan diversos como una separación o divorcio, una herencia, en la compraventa de un inmueble con pagos aplazados o en la gestión económica de una sociedad.

En todos los casos el acreedor original transmite a un tercero el derecho a cobrar una deuda que tiene frente a otra persona (deudor).

Ahora bien, ¿cómo funciona esta transmisión? ¿Qué efectos tiene frente al deudor? ¿Es válida si el crédito que se cede aún no ha nacido? ¿Debe notificarse de algún modo?

En este artículo explico qué es una cesión de crédito, cómo se regula, qué particularidades tiene en el Código Civil de Cataluña y cuándo conviene acudir al notario para documentarla con plena seguridad jurídica.

¿Qué es una cesión de crédito?

Si entrar demasiado en cuestiones técnicas la doctrina esta dividida, ya que una parte de ella considera que la cesión de créditos es un contrato y otra parte de la doctrina interpreta que es un efecto de un contrato.

Si consideramos que la cesión de crédito es un negocio jurídico podemos definirlo como aquel mediante el cual una persona (llamada cedente) transmite la titularidad del crédito que ostenta frente al deudor (llamado deudor cedido) a un tercero (llamado cesionario).

Dicho de otro modo: quien originalmente tenía derecho a cobrar la deuda (el cedente) deja de tenerlo y el cesionario se convierte en el nuevo acreedor frente al deudor cedido.

Ejemplo:

Una empresa constructora vende un local comercial y pacta con el comprador que el pago del precio se realizará en tres plazos. Pero antes de cobrar el segundo y tercer plazo la empresa cede su derecho de crédito (es decir, su derecho a cobrar la parte aplazada del precio de la compraventa) a una entidad financiera a cambio de un anticipo. A partir de ese momento será la entidad financiera la que tendrá derecho a cobrar del comprador. La deuda no cambia, ni su importe ni sus condiciones. Lo que cambia es el acreedor: quien tiene derecho a su cobro.

Por lo tanto, en la cesión de crédito hay que tener en cuenta tres sujetos:

  • El cedente: quien transmite el crédito, es decir, el antiguo acreedor.
  • El cesionario: el nuevo acreedor que adquiere la titularidad del crédito con los mismos derechos que tenía el cedente.
  • El deudor cedido: quien a partir de la notificación de la cesión deberá pagar al nuevo acreedor (cesionario), pudiendo oponerle todas las excepciones que tuviera frente al anterior (cedente).

Ahora bien, aunque hablemos de tres sujetos, la cesión de crédito es un negocio jurídico:

  • Bilateral: en el que solo es necesario el acuerdo entre cedente y cesionario. Así, para su validez no se requiere el consentimiento ni conocimiento previo del deudor cedido.
  • Consensual: es válida desde el momento en que el cedente y cesionario llegan a un acuerdo, incluso aunque no se haya formalizado por escrito. La mayor parte de la doctrina interpreta que la cesión de crédito no requiere de ninguna forma especial. Otra cuestión, es si nos referimos a la cesión de un crédito hipotecario.

¿Dónde se regula la cesión de crédito?

El sistema normativo español de cesión de créditos hipotecarios es un sistema complejo de remisiones. La cesión de crédito tiene su regulación en diversa normativa. Entre ella:

  • La Orden EHA/3536/2005 que establece condiciones específicas para la cesión de derechos de crédito futuros a fondos de titulación de activos.

Además, como Notario de Barcelona debo señalar que también en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña se contemplan particularidades respecto a la cesión de créditos y préstamos hipotecarios. Una de las principales particularidades es que la notificación de la cesión de crédito al deudor es un requisito relativo a la legitimación del cesionario y por lo tanto, toda renuncia a la notificación es nula, 


¿Qué se transmite con la cesión de crédito?

Salvo que se pacte lo contrario, la cesión de crédito no solo abarca el crédito principal, sino también los derechos accesorios que lo acompañan como garantías personales (fianzas) o reales (hipotecas, prendas), intereses, penalizaciones por impago, etc.


Límites a la cesión de crédito: créditos intransmisibles

Aunque la regla general es la libre transmisibilidad, existen excepciones.

No se pueden ceder:

  • Créditos cuya cesión se haya prohibido por pacto entre las partes.
  • Créditos cuya cesión esté prohibida por ley, como los créditos derivados de pensiones no contributivas o ayudas públicas.
  • Créditos derivados de derechos personalísimos, como el derecho a recibir alimentos por parte de un familiar.

Además, si el crédito es litigioso (es decir, que su existencia o exigibilidad es objeto de disputa judicial), aunque es perfectamente posible su cesión, el deudor tiene derecho de retracto. Este derecho le permite al deudor extinguir el crédito pagando el cesionario el mismo precio que pagó al cedente, más las costas del procedimiento e intereses.

Para ello será necesario que ejercite el derecho de retracto en plazo y se cumplan los requisitos legales.


¿Es necesario notificar al deudor la cesión de un crédito?

Una de las dudas más frecuentes cuando se habla de la cesión de créditos es si es necesario el consentimiento del deudor para su validez.

La nueva redacción del artículo 149 de la Ley Hipotecaria ya no exige como requisito la notificación al deudor de la cesión. El tenor literal de este artículo dice: “El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”

Por consiguiente, no es necesario el consentimiento del deudor cedido para la validez de la cesión.

La doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, siguen afirmando que la notificación es un requisito para la vinculación al deudor o dicho de otra forma, para que la cesión surta eficacia respecto del deudor.

Dicho esto, la cesión de crédito es un negocio jurídico bilateral en el que sólo deben intervenir cedente y cesionario.

Ello obedece a la libre transmisibilidad del derecho de crédito que recoge el Código Civil, por lo que su titular puede cederlo sin más limitación que la impuesta por ley o por pacto entre las partes.

Sin embargo, aunque la notificación al deudor cedido no es un requisito para la validez de la cesión, sí que es un requisito de eficacia para obligarle frente al nuevo acreedor (cesionario).

Así, una vez conoce la cesión del crédito, el deudor cedido debe pagar al cesionario en lugar de al cedente.

Ahora bien, en Cataluña, respecto a la cesión de créditos hipotecarios, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 569-28 apartado 2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña que establece: “El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula.”

¿Por qué impone este precepto la notificación como un deber del cedente? ¿Puede realizarla el cesionario sin el concurso del cedente? Sí, lo importante es que el deudor cedido tenga conocimiento de la cesión, con independencia de quién se lo notifique.

¿Por qué se establece la información que debe contener la notificación? La cesión no beneficia ni perjudica al deudor cedido ya que el cesionario se subroga en la posición del cedente por lo que no existe fundamento que exija el informar al deudor del precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión.


¿Qué sucede si el deudor paga al cedente tras la notificación de la cesión de crédito?

Si a pesar de habérsele notificado la cesión el deudor paga al antiguo acreedor (cedente) no quedará cumplida su obligación y ese pago no tendrá efectos liberatorios.

Es decir, el deudor seguirá estando obligado a pagar al nuevo acreedor (cesionario) y, a su vez, este seguirá en su derecho de reclamarle el pago.


¿Qué sucede si no se notifica la cesión de crédito al deudor?

Como he explicado anteriormente la notificación de la cesión al deudor no es un requisito necesario para su validez pero si para su eficacia.

Mientras el deudor no tenga conocimiento de la cesión, el pago que haga de buena fe a quien considera que sigue siendo su acreedor (cedente) será liberatorio de su obligación como establece el artículo 1527 del Código Civil.

Es decir, podrá hacerlo valer frente al cesionario quien, a su vez, no tendrá derecho a cobrarlo.

Ejemplo: En un supuesto de factoring en el que una empresa cede a una entidad bancaria una factura, pero no notifica al cliente (deudor) la cesión del crédito. Llegada la fecha de vencimiento de la factura el cliente, ignorando la cesión, paga a la empresa, acreedora original. Con este pago el deudor queda liberado porque cumplió su obligación con quien, a sus ojos, seguía siendo el acreedor y la entidad bancaria (cesionaria) no tendrá derecho a cobrar la factura.


¿Cómo debe hacerse la notificación?

Para notificar al deudor no se exige ninguna forma específica, salvo en el marco de la contratación pública o en la cesión de créditos hipotecados.

Lo relevante es que el deudor cedido tenga conocimiento de la cesión.

Ahora bien, para evitar que el deudor alegue desconocimiento de la cesión, lo más recomendable y habitual en la práctica para probar su conocimiento sin género de dudas es realizar la notificación mediante:

  • Burofax con acuse de recibo y certificación de contenido.
  • Acta notarial de notificación.

Ahora bien, existen algunas excepciones:

  • El artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración es requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
  • El artículo 27 del Reglamento del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión también exige que la cesión del crédito hipotecado se notifique al deudor notarialmente (hablamos de hipotecas sobre bienes muebles).
  • El artículo 569-28 apartado 2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña establece que la notificación sea fehaciente, no exige que se efectúe notarialmente, pero sí  determina que la notificación debe indicar el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión.

¿El deudor puede oponerse a la cesión de crédito?

El deudor no puede oponerse a la cesión en sí misma ya que, como hemos visto su consentimiento no es necesario para que sea válida y eficaz.

Sólo podría hacerlo si el crédito es intransmisible (por lo dispuesto en la ley o en un pacto que lo prohíba) o, en el caso de créditos litigiosos, recuperarlo ejerciendo el derecho de retracto.

Pero, aunque no pueda oponerse a la cesión, el deudor sí que puede oponer frente al nuevo acreedor (cesionario) las mismas excepciones objetivas que tenía contra el cedente.

Para ello será necesario que el deudor no haya consentido expresamente la cesión.


¿En qué casos es habitual la cesión de créditos?

La cesión de créditos se utiliza de forma habitual en el tráfico jurídico y mercantil.

Por ejemplo:

  • En el ámbito empresarial: factoring. En el tráfico mercantil la cesión de crédito es un mecanismo muy útil que permite a las empresas obtener liquidez inmediata y simplificar la gestión de cobro. Es es el caso del factoring, en el que una empresa cede facturas pendientes de vencimiento, normalmente a una entidad bancaria, que le anticipa su importe y gestiona su cobro a cambio de una comisión. Además, también se puede pactar que la entidad bancaria asuma el riesgo de insolvencia del cliente (factoring sin recurso) en cuyo caso el importe de la comisión a pagar por la cedente será mayor.
  • En procedimientos de divorcio y en herencias. En estos casos la cesión de crédito se puede utilizar como una forma para facilitar el reparto de bienes y derechos, conseguir liquidez, pagar de deudas, como forma de compensación, etc.
  • En operaciones de garantía. También es habitual que la cesión de crédito se haga en garantía del cumplimiento de otra obligación, por ejemplo de un préstamo o crédito.
  • Otros supuestos: En arrendamientos urbanos en los que el propietario cede el derecho a cobrar las rentas futuras, en procedimientos judiciales en los que empresas de recobro o gestión de impagados adquieren carteras de créditos litigiosos, etc.

¿Qué sucede si el crédito hipotecario es anulable o se declara nulo?

El supuesto al que me refiero es aquel en el cual el préstamo o crédito garantizado con hipoteca es nulo o anulable o el título constitutivo de la hipoteca es nulo o resoluble.

Ejemplos: Un préstamo concertado por un menor emancipado sin el complemento de capacidad, la constitución de hipoteca por alguien que carece de poder de disposición o, en caso de sociedad de capital, la constitución de hipoteca sobre un inmueble que constituye activo esencial sin el acuerdo de la junta general autorizando este negocio jurídico.

La inscripción de la hipoteca, aunque es constitutiva, no convalida la nulidad del contrato de préstamo o crédito ni de la garantía hipotecaria.

Dicho esto, la Ley Hipotecaria parte del principio que el Registro de la Propiedad permite presumir que los derechos reales inscritos existen y pertenecen al titular registral, y ese principio de legitimación registral se expone en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario si se refiere al título por el que se constituye la hipoteca pero por el contrario no admite prueba en contario y es por lo tanto, inatacable si la falta de derecho corresponde al transmitente de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (por ejemplo, si se declara nulo el título de herencia por el que el vendedor adquirió la propiedad y el comprador era de buena fe porque desconocía esta situación).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1958 partiendo del hecho probado que el demandado había adquirido su derecho de hipoteca a título oneroso y de buena fe de persona que, según el Registro, podía transmitir y que había inscrito su derecho (es decir, el demandado era un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria), dictaminó “hay que mantenerle en la adquisición de su crédito hipotecario, cuyo derecho tiene inscrito, aunque se haya anulado el del otorgante por causas que no constaban en el mismo Registro”.

Por lo tanto, el cesionario del crédito estará protegido frente a eventuales nulidades o bien del contrato de préstamo o crédito (e inexistencias del crédito reconocido) o bien del propio derecho real de hipoteca, o causas de resolución no inscritas, siempre que sea un tercero de buena fe  del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y podrá pretender el cobro del deudor, y ejercitar sus acciones contra el hipotecante (sea el mismo deudor o sea un hipotecante no deudor), sin que frente a él pueda alegarse la inexistencia del crédito o la nulidad de la hipoteca.


¿Se pueden ceder derechos de crédito futuros?

¿Qué es un crédito futuro?

Un crédito futuro es aquel que, aunque aún no ha nacido, se espera que lo haga en un futuro, ya sea a partir de una relación jurídica existente o previsible.

Por ejemplo, sería tanto el caso del derecho de un propietario que alquila hoy un local comercial durante 5 años a cobrar las rentas que se devenguen en ese periodo, como el de un socio de una sociedad limitada a cobrar los dividendos que le correspondan durante los próximos ejercicios.

Entonces ¿es posible ceder un crédito futuro?

Aunque la cesión de créditos futuros no está expresamente regulada por el Código Civil, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es plenamente válida siempre que: “los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes (artículo 1271 CC), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2008).


¿Es obligatorio formalizar la cesión de créditos en escritura pública ante Notario?

Como hemos visto la cesión de créditos es válida desde el momento en que existe un acuerdo entre cedente y cesionario. Acuerdo que incluso puede ser verbal.

Por lo tanto, la norma general es que no es necesario formalizar la cesión de crédito en escritura pública, salvo si se trata de la cesión de créditos garantizados con hipoteca.

En este caso, como he señalado anteriormente, el artículo 149 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, establece que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

No obstante, al margen de la cesión de créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, existen otros supuestos en los que es muy recomendable formalizar la cesión en escritura pública.

En especial:

  • Cuando la cesión es de créditos futuros, para probar la fecha de la cesión de forma fehaciente y, por lo tanto, su existencia antes del nacimiento del crédito.

Además, poder probar el momento exacto en que se llevó a cabo la cesión también puede ser determinante si más adelante aparecen otros acreedores que reclaman el crédito, embargos o el deudor cedido es declarado en concurso de acreedores.

  • Cuando se quiera incorporar la notificación fehaciente al deudor cedido mediante acta notarial de requerimiento y notificación para que tome conocimiento y evitar que pague al cedente alegando desconocimiento de la cesión.
  • Cuando la cesión es de créditos de cuantía elevada o, en general, siempre que se quiera dotar de mayor seguridad jurídica a la operación y evitar posibles conflictos en el futuro.

Conclusiones

La cesión de créditos es una figura jurídica utilizada de forma recurrente, tanto en relaciones personales como empresariales.

Está presente en operaciones tan comunes como un divorcio, una herencia, una compraventa a plazos, en el ámbito bancario respecto a préstamos o créditos hipotecarios impagados o en la gestión financiera de una PYME.

No obstante, es importante tener en cuenta todos los riesgos que pueden derivarse de ella antes de llevarla a cabo y contar con asesoramiento de un profesional experto.

De igual modo, aunque no siempre es necesario, lo más aconsejable es formalizar la cesión de crédito en escritura pública ante Notario y notificar al deudor cedido de forma fehaciente.

Esto le confiere mayor seguridad jurídica a la operación debido al control de legalidad efectuado por el Notario además de establecer una fecha cierta para la cesión, lo que puede evitar conflictos en un futuro.

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