Es frecuente la creencia entre emprendedores y empresarios que la constitución de una sociedad limitada no conlleva el pago de impuestos.
Esta percepción resulta acertada en supuestos suscripción del capital social mediante aportaciones dinerarias pero la realidad normativa presenta mayor complejidad cuando se realizan aportaciones no dinerarias vinculadas al proceso constitutivo.
Por eso en este artículo explico qué impuestos hay que pagar al constituir una sociedad limitada teniendo en cuenta las distintas aportaciones mediante las que se puede suscribir el capital social.
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¿Qué impuestos se pagan por la constitución una sociedad limitada?
La constitución de sociedades es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) en la modalidad de operaciones societarias.
Se trata de una operación sujeta pero exenta, por lo que no existe la obligación de ingresar una cuota por este concepto.
No obstante, aunque no se deba pagar, al estar sujeta sí que existe la obligación formal de presentar la autoliquidación del modelo 600 en un plazo de 30 días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura notarial de constitución de la sociedad. Si deseas consultar el modelo 600 clica AQUÍ.
La sujeción a este impuesto está recogida en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), según el cual son operaciones societarias sujetas: “1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.”
Más adelante, el artículo 45.I.B)11 del mismo texto legal dispone que estarán exentas, entre otras, la constitución de sociedades.
Por otro lado, la constitución de una sociedad limitada en sí misma no está sujeta a otros impuestos.
Ahora bien, como analizaré en el siguiente apartado, las aportaciones de determinados bienes mediante los que suscribe el capital social sí que tributarán.
¿Qué impuestos se pagan si se aportan bienes o derechos a la sociedad?
Como expliqué en el artículo sobre “Cómo crear una S.L.” que puedes consultar aquí, existe un capital social mínimo para constituir una sociedad limitada.
Este capital, desde el 19 de octubre de 2022 en que entró en vigor la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, se fijó en 1 euro.
A pesar de ello, el espíritu de la norma (y lo más recomendable) sigue siendo llegar al capital mínimo que se venía exigiendo hasta ese momento de 3.000 euros.
De este modo, al constituirse la sociedad limitada deben realizarse aportaciones al capital social.
Las aportaciones tributarán de distinta manera dependiendo de si son dinerarias o no dinerarias:
1.- Aportaciones dinerarias
Si se aporta dinero a la sociedad el único impuesto al que la aportación estará sujeta será al ITP y AJD (apartado 1.2º del artículo 19 del TRLITPAJD).
No obstante, de nuevo la operación estará exenta (artículo 45.I.B)11 del TRLITPAJD) por lo que no habrá que pagar nada por este concepto.
2.- Aportaciones no dinerarias
Se trata de bienes y derechos valorables económicamente distintos del dinero (bienes muebles e inmuebles, acciones o participaciones, maquinaria, patentes, marcas, derechos de crédito…).
A continuación, analizaré los impuestos que pueden devengarse cuando la suscripción del capital de la nueva sociedad se lleva a cabo mediante aportaciones no dinerarias.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
La aportación de bienes está sujeta al ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias, tal y como establece el artículo 19 del TRITPAJD.
Sin embargo, está exenta del impuesto con base en el citado artículo 45.I.B)11 del mismo texto legal.
Por lo tanto, no habrá que pagar nada por este impuesto.
Dicho esto, hay varias excepciones a tener en cuenta:
Aportación de un inmueble:
Como consecuencia de la aportación del bien inmueble al socio aportante se le asignarán un número de participaciones sociales.
La transmisión derivada de la aportación no dineraria de bienes inmuebles generará una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en el ejercicio del aportante. La base imponible se determinará mediante la diferencia entre el valor de adquisición -actualizado conforme a las reglas del artículo 35 de la Ley del IRPF- y el valor de mercado del inmueble en el momento de la aportación, computado este último según lo dispuesto en el artículo 36.1 de la misma norma.
Paralelamente, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), cuyo hecho imponible recae sobre el incremento de valor experimentado por los terrenos durante el periodo de tenencia del inmueble. La cuota tributaria se calculará aplicando el porcentaje fijado en la ordenanza municipal vigente al valor catastral del suelo, en función del número de años transcurridos desde la adquisición hasta la transmisión.
La conjunción de ambos gravámenes -con sus respectivos mecanismos de actualización de valores y coeficientes multiplicadores- frecuentemente origina una carga fiscal desproporcionada respecto al beneficio económico obtenido, lo que determina la ineficacia práctica de esta modalidad de aportación en numerosos supuestos.
Aportación de inmuebles (régimen fiscal especial capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades):
Es posible aportar un inmueble a otra sociedad y diferir la tributación cuando sea posible aplicar el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea contenido en el capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Este régimen fiscal especial permite aportar los inmuebles a una sociedad de nueva creación, adquiriéndolos ésta por el valor que los adquirió en su día el socio aportante, no devengándose ni el IRPF ni la plusvalía municipal para el aportante.
Este es un régimen de diferimiento fiscal, lo que significa que, a efectos fiscales, la sociedad deberá integrar en su activo el inmueble por el valor que lo adquirió el socio lo que implicará unos gastos por amortización menores y un mayor beneficio en caso de transmisión, dando lugar a ajustes fiscales en el Impuesto de Sociedades. Lo mismo sucederá con la fecha de adquisición que se tendrá en cuenta a los efectos de la plusvalía municipal, teniéndose que computar la fecha de adquisición del inmueble por parte del socio aportante.
Requisitos para acogerse a este régimen:
- Se requerirá que los inmuebles estén afectos a una actividad económica en el momento de la aportación (para la afectación será necesaria la utilización de los inmuebles para desarrollar una actividad económica durante al menos tres años).
- Contar con medios humanos y materiales para el desarrollo de la actividad económica durante un período mínimo de tres años.
- En el caso que los inmuebles estén alquilados, para que se considere que se está realizando una actividad económica la sociedad deberá contar con, al menos, una persona contratada a jornada completa para la gestión de la actividad.
Aportación de inmueble gravado con una hipoteca:
En el supuesto que se suscriba el capital social mediante la aportación de un bien inmueble gravado con hipoteca y que la deuda esté vigente, el Tribunal Supremo dictaminó en su sentencia núm. 1562/2021, de 22 de diciembre de 2021, que cuando se aporta un inmueble hipotecado y la sociedad asume la deuda pendiente se producen dos operaciones jurídicas independientes:
- La aportación del inmueble al capital social, que está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y exenta.
- La asunción de deuda por parte de la sociedad, que sí que está gravada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP según el artículo 7.2B) del TRITPAJD.
Por lo tanto, en este supuesto sí que habría que tributar por el ITP, tomando como base imponible el importe de la deuda hipotecaria que asume la sociedad.
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
La tributación por IVA varía en función de la condición que tenga la persona que aporta los bienes y si el bien está afecto o no a la actividad:
1.- Si se trata de un empresario o profesional y el bien que aporta está afecto a su actividad económica: la aportación estará sujeta a IVA (artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).
En este caso deberá liquidarse el IVA y la sociedad tendrá que soportarlo y deducírselo (si tiene derecho a ello).
Si bien habrá que analizar si se trata de una primera o segunda o posterior transmisión ya que en estos últimos casos la operación podría estar sujeta a IVA, pero exenta (por ejemplo, un local usado). Y, si fuera así, también debería analizarse si conviene o no renunciar a la exención.
Si quieres saber más sobre la renuncia a la exención de IVA, sus requisitos y procedimiento consulta en este enlace el artículo que publicamos en nuestro blog.
Incluso puede ocurrir que la operación sea no sujeta. Esto sucede en el caso de que la adquisición de los activos y pasivos por parte de la nueva sociedad se acompañe de los medios materiales y humanos suficientes que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional.
2.- Si se trata de un particular o un empresario o profesional que no actúa en esa condición porque el bien aportado no forma parte de la actividad económica del aportante (como lo sería un inmueble o coche que forman parte de su patrimonio personal) la operación no estará sujeta a IVA.
En su lugar la aportación estaría sujeta a ITP, si bien al ser incompatible con el de Operaciones Societarias (OS) –artículo 1.2 TRITPAJD– no se liquida más que OS y está exento de esta modalidad (artículo 45.I.B)11 del TRITPAJD) por lo que no habrá que pagar nada por este concepto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
En el caso de que el socio que aporta el bien o derecho sea una persona física particular habrá que analizar el impacto en el IRPF.
Y es que la aportación no dineraria le generará una ganancia o pérdida patrimonial con arreglo al artículo 33.1 de la LIRPF.
Esta aportación se considera que puede generar una ganancia (si el valor de la aportación es superior al de adquisición) o pérdida patrimonial (si el valor de la aportación es inferior al de adquisición) en el IRPF del aportante.
Se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cuantía mayor de las dos siguientes:
- El valor nominal de las participaciones sociales asignadas a cambio más el importe de la prima de emisión.
- El valor de mercado del bien o derecho aportado.
Impuesto de Sociedades
En el caso de que el socio que aporta el bien o derecho sea una persona jurídica habrá que analizar el impacto en el IS.
El socio aportante deberá tributar por la diferencia entre el valor de mercado del bien o derecho aportado a la sociedad constituida y el valor neto contable de dicho bien o derecho.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal
Si la aportación consiste en un bien inmueble de naturaleza urbana se devengará este impuesto puesto que se considera una transmisión a efectos de este impuesto (artículo 104.1 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
Por lo tanto, deberá liquidarse en el correspondiente Ayuntamiento u Organismo Local.
Dicho esto, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, la cual declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLRHL, no se devengará este impuesto cuando el valor de adquisición sea superior al valor real o de aportación a la sociedad. En el caso de devengarse, para el cálculo de la citada plusvalía, se tributará por el método más beneficioso para el contribuyente, ya sea por el método objetivo o tradicional, cuya base imponible se determinará por el valor catastral del terreno y el número de años de posesión del inmueble o el método de estimación directa de incremento de valor, cuya base imponible se determinará por la comparativa del valor del terreno declarado o comprobado en la adquisición y en la transmisión.
Impuesto sobre el Patrimonio
Los valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier entidad podrán beneficiarse de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, conforme al artículo 4 de la Ley 19/1991 de 6 de junio, siempre que el titular cumpla los siguientes requisitos:
Naturaleza de la actividad de la entidad:
La sociedad limitada deberá desarrollar una actividad económica, entendiéndose excluidas aquellas cuya actividad principal consista en la gestión de patrimonios mobiliarios o inmobiliarios. A estos efectos, se presumirá que una entidad gestiona patrimonio cuando concurra, durante más de noventa días en el ejercicio social, alguna de estas circunstancias:
- Que más del 50% de su activo esté integrado por valores.
- Que más de la mitad de su activo no se encuentre afecto a actividades económicas.
Umbrales de participación:
El contribuyente deberá ostentar al menos: el 5% del capital social de forma individual, o el 20% en conjunto con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado (por consanguinidad, afinidad o adopción).
Ejercicio efectivo de funciones directivas:
El titular debe desempeñar efectivamente labores de dirección en la sociedad.
Requisito retributivo:
La remuneración percibida por dichas funciones directivas deberá superar el 50% de la suma de sus rendimientos netos del trabajo y actividades económicas.
Si se cumplen los requisitos mencionados, la exención operará sobre el valor total de las participaciones cuando todo el patrimonio neto de la entidad esté afecto a la actividad económica.
No obstante, si existieren activos no vinculados a la actividad económica, la exención se aplicará proporcionalmente según la relación entre:
- El valor de los activos afectos a la actividad económica (minorado por las deudas de la actividad)
- El valor total del patrimonio neto de la entidad.
Conclusiones
Como hemos visto, la constitución de una sociedad limitada en sí misma no comporta el pago de ningún impuesto.
No obstante, las aportaciones no dinerarias que se realicen a la hora de constituirla sí que pueden tener implicaciones fiscales en el IRPF, el IS, el IVA, la plusvalía municipal y el Impuesto sobre el Patrimonio.
Incluso en el ITP en el caso de aportarse un inmueble hipotecado.
Por todo ello, aunque la tributación asociada a la constitución de una S.L. pueda parecer simple, es fundamental asesorarse y analizar profundamente las implicaciones fiscales, caso por caso.
De esta forma puedes evitarte sorpresas y asegurarte de aprovechar las fórmulas de ahorro fiscal a las que puedas acogerte, reduciendo así los impuestos de la operación.
Si quieres constituir una S.L. y quieres más información sobre los impuestos a pagar contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.

