En España la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L. o S.L.) es el vehículo societario más utilizado para la pequeña y mediana empresa.
En ella, la junta general es el órgano a través del cual los socios adoptan las decisiones trascendentales de la vida societaria.
A diferencia del órgano de administración, encargado de la gestión ordinaria y la representación externa, la junta general es un órgano colegiado de carácter deliberante que decide por mayoría en los asuntos que la ley o los estatutos reservan a su competencia y sus acuerdos vinculan también a quienes votaron en contra o no asistieron.
En este artículo explico, desde una perspectiva sobre todo práctica, qué puede decidir la junta general de socios, cómo debe convocarse, cómo se celebran válidamente las reuniones, qué mayorías exige la ley para la válida adopción de acuerdos y la intervención del Notario, entre otros aspectos.
Índice de contenidos
¿Qué es la junta general de socios y qué competencias tiene atribuidas?
La junta general se puede definir como la reunión de los socios, debidamente convocados, para decidir por mayoría en los asuntos propios de su competencia.
El artículo 160 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) dispone que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
h) La disolución de la sociedad.
i) La aprobación del balance final de liquidación.
j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
Se trata de determinadas materias que la ley excluye de la decisión del órgano de administración y reserva a la junta porque afectan al contrato social, a la estructura patrimonial de la compañía o a la posición jurídica de los socios.
Ahora bien, la junta también puede intervenir en la gestión social más allá de esas materias estrictamente reservadas.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización determinadas decisiones de gestión.
Y, tratándose de una sociedad limitada, la junta debe autorizar caso por caso ciertos actos especialmente sensibles, como la concesión de créditos, préstamos, garantías o asistencia financiera a socios y administradores.
Diferencias entre junta ordinaria y junta extraordinaria
La ley distingue entre la junta ordinaria y junta extraordinaria.
La junta ordinaria debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para aprobar, en su caso, la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y la aplicación del resultado.
De todos modos, la propia ley aclara que la junta ordinaria sigue siendo válida aunque se convoque o se celebre fuera de plazo.
Toda junta que no tenga ese contenido legal será extraordinaria.
La junta universal
Cuando todos los socios asisten o están debidamente representados, la junta puede celebrarse sin previa convocatoria.
Se denomina entonces junta universal y permite adoptar cualquier acuerdo si todos los socios aceptan la universalidad y el orden del día.
¿Cómo debe convocarse la junta general de socios?
La convocatoria es el acto formal por el cual los socios son llamados a reunirse.
Un defecto en la convocatoria es la causa más frecuente de impugnación de acuerdos sociales, lo que obliga a los administradores a ser extremadamente rigurosos al respecto.
Competencia
Corresponde a los administradores y, en su caso, a los liquidadores, convocar la junta.
Los administradores deben convocarla siempre que lo exijan la ley, los estatutos o el interés social.
No obstante, existe una tutela específica de la minoría, pues uno o varios socios que representen al menos el 5 % del capital social pueden exigir la convocatoria, siempre que expresen los asuntos a tratar.
En ese caso, la junta debe convocarse para celebrarse dentro de los dos meses siguientes al requerimiento notarial dirigido a los administradores, y el orden del día debe incluir necesariamente los asuntos solicitados.
Si los administradores no convocan la junta ordinaria en plazo o desatienden la solicitud de la minoría, la convocatoria puede obtenerse a través del Registro Mercantil o del letrado de la Administración de Justicia del domicilio social.
La ley prevé también un régimen especial para las situaciones de acefalia.
Así, cuando fallece o cesa el administrador único, todos los administradores solidarios, alguno de los mancomunados o la mayoría del consejo sin suplentes, cualquier socio puede pedir esa convocatoria para nombrar administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el cargo puede convocar la junta con ese único objeto.
Medio de convocatoria
Actualmente el artículo 173 de la LSC dispone la publicación de la convocatoria en la página web corporativa, pero solo si esa web ha sido creada por acuerdo de junta, inscrita en la hoja social y publicada en el boletín correspondiente.
Si la sociedad no ha creado válidamente esa página web o aún no está inscrita y publicada, la convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
Ahora bien, los estatutos pueden sustituir ese régimen por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación social.
Así, muchas sociedades limitadas prevén en estatutos sistemas de convocatoria por carta certificada, burofax o correo electrónico.
Cuando existe una cláusula estatutaria de este tipo, hay que cumplirla escrupulosamente.
Y es que es doctrina consolidad de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes la Dirección General de Registros y del Notariado) que la convocatoria solo es válida si se realiza conforme a los estatutos o, en su defecto, conforme a la ley.
En resoluciones recientes se ha insistido en la necesidad de acreditar la recepción del anuncio y, cuando la convocatoria se hace por correo electrónico, en la conveniencia de que exista comprobación de lectura o sistema equivalente que permita probar su recepción efectiva.
Contenido de la convocatoria
La convocatoria debe contener, en todo caso, el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día con los asuntos a tratar y el cargo de quien convoca.
Salvo disposición estatutaria en contra, la junta ha de celebrarse en el término municipal del domicilio social y, si la convocatoria no indica lugar, se entiende convocada en el domicilio social.
En la sociedad limitada, entre la convocatoria y la fecha prevista para la reunión debe mediar al menos un plazo de quince días, que en las convocatorias individuales se cuenta desde la remisión del anuncio al último socio.
Una de las grandes diferencias entre el régimen aplicable a la junta general en la sociedad limitada y la anónima es que la segunda convocatoria no forma parte del régimen ordinario de la sociedad limitada.
El artículo 177 de la LSC regula la segunda convocatoria pensando en la sociedad anónima y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado en varias resoluciones que no es admisible celebrar una junta de sociedad limitada en segunda convocatoria.
Entre otras razones porque el sistema legal de mayorías de la S.L. no se construye sobre quórums diferenciados de asistencia como ocurre en la anónima, porque el derecho al complemento de convocatoria del artículo 172 está previsto para la sociedad anónima o porque en la SL, la tutela de la minoría se articula principalmente a través del derecho a exigir la convocatoria del artículo 168.
Por otro lado, cuando el orden del día incluya materias especialmente sensibles, la convocatoria ordinaria de quince días puede no ser suficiente.
Si se pretende modificar estatutos, el anuncio debe expresar con claridad los extremos que vayan a modificarse y debe hacer constar el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.
Y si lo que se somete a la junta es una fusión u otra modificación estructural, es necesaria documentación previa, publicidad reforzada y una antelación mínima de un mes, además de la puesta a disposición de socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la documentación legalmente exigida antes de que se convoque la reunión.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha recordado que no basta con una convocatoria genérica si luego la junta pretende acordar, por ejemplo, una liquidación completa o una operación estructural.
En la práctica, la falta de claridad del orden del día o la insuficiencia del plazo siguen siendo causas habituales de rechazo de la inscripción y de futura impugnación de los acuerdos.
Desarrollo de la reunión y derechos de los socios
Derecho de asistencia
En la sociedad limitada todos los socios tienen derecho de asistencia a la junta.
Los estatutos no pueden exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones para asistir, de modo que incluso el socio con una participación muy reducida conserva ese derecho.
En paralelo, los administradores tienen el deber legal de asistir y los estatutos pueden autorizar u ordenar la presencia de directivos, técnicos u otras personas interesadas en la buena marcha de la sociedad.
Además, el presidente puede autorizar la asistencia de terceros, salvo revocación de la propia junta.
Por otro lado, si los estatutos lo prevén, puede haber asistencia telemática a la junta, siempre que se garantice debidamente la identidad del asistente y que la convocatoria describa plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos.
Celebración de juntas por medios telemáticos
Los estatutos también pueden autorizar la celebración de juntas exclusivamente telemáticas.
No obstante, para introducir esa posibilidad es necesaria una modificación estatutaria aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado.
Además, en la junta exclusivamente telemática debe quedar garantizada la identidad y legitimación de socios y representantes y la posibilidad real de intervenir, informarse, proponer y votar en tiempo real mediante medios adecuados de audio o vídeo, complementados con mensajería escrita.
Representación
La representación en la S.L. es más restrictiva que en la sociedad anónima.
Salvo previsión estatutaria más amplia, el socio solo puede hacerse representar por su cónyuge, ascendientes o descendientes, por otro socio o por una persona que tenga poder general conferido en documento público para administrar todo el patrimonio del representado en España.
La representación debe conferirse por escrito y, si no consta en documento público, ha de ser especial para cada junta. Además, comprende la totalidad de las participaciones del socio representado.
Organización interna de la reunión
Salvo disposición estatutaria distinta, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.
Derecho de información del socio
El derecho de información es un pilar fundamental para el correcto funcionamiento de la junta general.
En la sociedad limitada, los socios pueden pedir por escrito antes de la reunión o verbalmente durante ella los informes o aclaraciones que estimen precisos sobre los asuntos comprendidos en el orden del día.
Si la junta debe aprobar cuentas anuales, desde la convocatoria cualquier socio puede obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que van a someterse a aprobación, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría. Al margen de ello, la convocatoria debe hacer mención expresa de ese derecho. Además, salvo disposición contraria de los estatutos, los socios que representen al menos el 5 % del capital pueden examinar en el domicilio social, por sí o con experto contable, la documentación soporte de las cuentas.
Respecto a la impugnación de los acuerdos, en su Sentencia de 29 de mayo de 2024 el Tribunal Supremo estableció que no basta cualquier infracción del derecho de información.
Se aplica un «test de relevancia» según el cual solo se permite la impugnación si la información denegada es esencial para que el socio medio pueda votar de forma razonada.
Si la información es simplemente útil pero no determinante, el socio podrá exigir su entrega judicialmente pero no anular el acuerdo adoptado.
Conflicto de intereses
Hay acuerdos en los que el socio afectado no puede votar, como los relativos a la autorización para transmitir participaciones sujetas a restricción, la exclusión, la liberación de una obligación o la concesión de un derecho, asistencia financiera a su favor o dispensa del deber de lealtad del administrador.
En esos casos, sus participaciones se deducen del capital para el cómputo de la mayoría necesaria.
En otros conflictos, el socio puede votar, pero si ese voto fue decisivo y el acuerdo se impugna, se desplaza la carga de la prueba y será la sociedad quien deba probar que el acuerdo no lesiona el interés social en caso de impugnación.
Adopción de acuerdos
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, cada participación social da derecho a un voto.
Mayoría ordinaria
La ley exige mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
Esto significa, por ejemplo, que en una sociedad con 100 participaciones con derecho a voto no basta con obtener más síes que noes entre los presentes, si el acuerdo no alcanza al menos 34 votos favorables válidos.
Y significa también que la ausencia de muchos socios puede bloquear ciertos acuerdos aunque nadie vote en contra.
En la práctica, conviene revisar siempre el capital total, el capital presente o representado, los votos en blanco, los supuestos de abstención obligatoria por conflicto de interés y las posibles mayorías reforzadas establecidas en estatutos.
Mayorías reforzadas
Debe tenerse en cuenta que la ley exige una mayoría reforzada para determinados acuerdos.
Así, el aumento o la reducción de capital y, en general, cualquier modificación de estatutos requieren el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
Y se exige el voto favorable de, al menos, dos tercios del capital para acuerdos como la autorización a los administradores para competir, la supresión o limitación del derecho de preferencia, la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y la exclusión de socios.
Además, los estatutos pueden elevar esas mayorías, e incluso exigir el voto favorable de un número determinado de socios (pero no pueden llegar a imponer la unanimidad).
Separación de los administradores
Hay determinadas reglas especiales que conviene tener presentes.
Una de las más relevantes es que los administradores pueden ser separados por la junta en cualquier momento, aunque la separación no figure en el orden del día.
Acta de la junta
Todo acuerdo social debe constar en acta.
El acta debe aprobarse al final de la reunión o, en su defecto, dentro de los quince días siguientes, por el presidente y dos socios interventores, uno por la mayoría y otro por la minoría.
Los acuerdos pueden ejecutarse desde la fecha de aprobación del acta.
Aunque si el acta es notarial no será necesario trámite de aprobación y los acuerdos pueden ejecutarse desde el cierre del acta notarial.
El papel del notario en la junta general de socios
El Notario no siempre es obligatorio en una junta general, pero en muchos supuestos su intervención resulta conveniente y, en otros, legalmente imprescindible.
Como hemos visto, los administradores pueden requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta y están obligados a hacerlo si, con cinco días de antelación a la fecha prevista para la reunión, lo solicitan socios que representen al menos el 5 % del capital en la sociedad limitada.
Cuando eso ocurre, los acuerdos solo son eficaces si constan en acta notarial, siendo los honorarios a cargo de la sociedad.
El acta notarial de junta tiene un régimen propio.
El Notario requerido por los administradores debe comprobar la capacidad del requirente y, salvo que se trate de una junta universal, verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios.
Una vez aceptado el requerimiento, debe personarse en lugar, día y hora señalados, asegurarse de la identidad y cargos de presidente y secretario, y recoger las manifestaciones esenciales sobre constitución de la junta, asistentes, capital concurrente, reservas o protestas, propuestas sometidas a votación y resultados declarados por la presidencia.
Esa diligencia no necesita aprobación posterior ni firma del presidente y del secretario, y tiene la consideración de acta de la junta.
Ahora bien, no toda acta notarial levantada en torno a una reunión de socios equivale a un acta notarial de junta.
El propio Reglamento del Registro Mercantil distingue entre el acta notarial regulada específicamente para la junta y otras actas notariales de mera constatación de hechos.
Estas últimas no tienen consideración de acta de la junta.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo señaló así al examinar un supuesto en el que la comparecencia de los socios ante notario se documentó como acta de presencia y no como auténtica acta notarial de junta.
Puedes conocer con más detalle qué tipos de actas notariales existes y qué es un acta de constatación de hechos en este artículo de nuestro blog.
Por último, una vez adoptado el acuerdo, hay que distinguir entre su validez interna y su oponibilidad frente a terceros.
La elevación a instrumento público del acuerdo puede adoptar varias formas: puede basarse en el libro de actas, en testimonio notarial, en certificación de los acuerdos o en copia autorizada del acta notarial.
En cualquier caso, la escritura debe contener cuantas circunstancias del acta sean necesarias para calificar la validez del acuerdo.
La facultad de elevar a público corresponde, como regla, a quien tenga facultad certificante.
Esa facultad de certificar corresponde al secretario del órgano colegiado con el visto bueno del presidente, al administrador único, a cualquiera de los administradores solidarios o, en caso de administración conjunta, a quienes tengan el poder de representación.
Para la inscripción de los acuerdos debe estar inscrito previamente o de forma simultánea el cargo del certificante.
Si el certificante ha sido nombrado en la propia junta, debe acreditarse además que el cargo anterior ha sido notificado y, en su caso, que no hay oposición, porque de lo contrario no podrá inscribirse.
Celebración de junta general con asistencia de notario por videoconferencia
Conviene distinguir dos figuras que con frecuencia se confunden, pero que operan en planos distintos.
Una cosa es la junta telemática que ya hemos analizado, en la que son los socios quienes asisten, intervienen y votan a distancia. Esta posibilidad depende de la Ley de Sociedades de Capital y exige, como vimos, una previsión estatutaria específica.
Y otra distinta es el acta notarial de junta por videoconferencia, que depende de la Ley del Notariado y se refiere a cómo documenta el Notario la reunión, con independencia de que los socios estén físicamente reunidos o conectados a distancia.
Ambos planos pueden combinarse de varias formas. Cabe una junta presencial cuya acta levanta el Notario conectado por videoconferencia; una junta telemática documentada por un notario igualmente a distancia; o fórmulas híbridas. Lo relevante es que la asistencia del notario por videoconferencia no convierte automáticamente la junta en telemática ni exige, por sí sola, la cláusula estatutaria que sí requiere la junta exclusivamente telemática.
¿Cómo se desarrolla en la práctica?
El punto de partida es el mismo que en cualquier acta notarial de junta. Los administradores requieren al Notario su asistencia, aportando la convocatoria, el orden del día y la relación de socios convocados; y si el requerimiento procede de la minoría, esta deberá acreditar que representa el porcentaje legal —el 5 % en la sociedad limitada— y formularlo con cinco días de antelación.
Antes de aceptar el requerimiento, el Notario comprueba la capacidad del requirente y, salvo que se trate de una junta universal, verifica que la convocatoria se ha realizado conforme a la ley y a los estatutos.
La diferencia está en el cómo. El acceso se realiza a través de la Sede Electrónica Notarial —cuya puerta de entrada es el Portal Notarial del Ciudadano—, identificándose los intervinientes mediante los sistemas de identificación electrónica previstos en la normativa administrativa.
Durante la reunión, el Notario, conectado por videoconferencia, se asegura de la identidad y los cargos de presidente y secretario y recoge las manifestaciones esenciales sobre la constitución de la junta, los asistentes, el capital concurrente, las reservas o protestas, las propuestas sometidas a votación y los resultados proclamados por la presidencia.
Como toda acta notarial de junta, esa diligencia no necesita aprobación posterior ni la firma del presidente y del secretario, tiene la consideración de acta de la junta y permite ejecutar los acuerdos desde su cierre.
Ventajas y cautelas
La principal ventaja es evidente: agilidad y eliminación de desplazamientos. Resulta especialmente útil cuando los socios residen en distintas ciudades o países, o cuando el tiempo es un factor decisivo en la toma de decisiones.
En cierto modo, la videoconferencia supone que la competencia notarial deje de ser estrictamente local para proyectarse a un ámbito nacional e incluso transnacional.
Ahora bien, la comodidad no relaja las garantías. El Notario efectúa igualmente el control de legalidad y se asegura de identificación de los comparecientes. La propia Ley del Notariado le obliga a denegar la autorización cuando no concurran los presupuestos legalmente exigidos.
Por eso, la verificación escrupulosa de la convocatoria y de la legitimación de los intervinientes sigue siendo tan importante como en la junta presencial; y si el Notario aprecia cualquier circunstancia que comprometa la identidad o la libre formación de la voluntad, la prudencia aconsejará reconducir la actuación a la presencia física.
Puedes profundizar en el resto de actos societarios que hoy pueden formalizarse a distancia en este artículo de nuestro blog sobre actos societarios ante notario online.
Conclusiones
Existen un gran número de requisitos que deben tenerse en cuenta en la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos en la junta general de socios.
Requisitos cuyo incumplimiento puede suponer la impugnación y nulidad de los acuerdos adoptados.
Es por ello que conviene verificarlos desde un principio y preparar la reunión para asegurarse de que no habrá problemas en un futuro.
Y es que corregir a posteriori una reunión de junta mal documentada será mucho más costoso que organizarla bien desde el primer momento.
Si quieres más información sobre la junta general en la sociedad limitada contáctanos AQUÍ y estaremos encantados de ayudarte.

